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CÁMARA DE SENADORES

Enero diez i nueve de mil ochocientos treinta i nueve. —Joaquin Tocornal. —Juan Walpole.



Adicion B


Al tratado entre la república de Chile i la Gran Bretaña para la abolicion del tráfico de esclavos.
Reglamento para los tribunales mixtos de justicia que han de residir en el territorio Je la República de Chile i en la costa de Africa.


Artículo primero. Los tribunales mixtos de justicia que se han de establecer en virtud de las estipulaciones del Tratado, de que este Reglamento se declara ser parte integrante, se compondrán de la manera siguiente:

Cada una de las dos Altas Partes Contratantes nombrará un juez i un árbitro, autorizados para examinar i sentenciar sin apelacion todos los casos de captura o detencion de embarcaciones que, con arreglo a las estipulaciones del sobredicho Tratado, sean conducidas ante ellos. Estos jueces i árbitros, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, se obligarán, por juramento que prestarán ante el majistrado superior del lugar en donde los respectivos tribunales residan, a juzgar leal i fielmente, a no mostrar parcialidad a favor de los aprehendidos, ni de los aprehensores, i a observar en todas sus sentencias las estipulaciones del sobredicho Tratado.

A cada uno de los tribunales mixtos se agregará un secretario o actuario nombrado por el Gobierno del país en que dicho tribunal residiere. Este secretario o actuario estenderá los procedimientos del tribunal, i ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones prestará juramento, ante el tribunal a que se le destine, de conducirse con el debido respeto a la autoridad del mismo tribunal i de obrar fiel e imparcialmente en todo cuanto concierna a su cargo. El sueldo del secretario o actuario del tribunal que se establezca en el territorio chileno será pagado por la República de Chile; i el del secretario o actuario del tribunal que se establezca en la costa de Africa será pagado por Su Majestad Británica.

Cada uno de los dos Gobiernos satisfará la mitad del informe total de los gastos continentes de los espresados tribunales mixtos.

Art. 2.º Los gastos hechos por el oficial encargado de recibir, mantener i cuidar la embarcacion detenida, sus esclavos i cargamento, i de la ejecucion de la sentencia i de todos los desembolsos que se hicieren para conducir una embarcacion a ser juzgada, serán satisfechos, en el caso de ser condenada, de los fondos producidos por la venta de los materiales de la embarcacion hecha pedazos, de los enseres de la embarcacion i de la parte de su cargamento que consista en mercaderías, si los productos de esta venta no fueren suficientes para satisfacer los mencionados gastos, se abonará el déficit por el Gobierno del pais en cuyo territorio se haya adjudicado la embarcacion.

I dado caso que la embarcacion detenida fuere absuelta, los gastos que haya ocasionado su conduccion, ante el tribunal respectivo, se satisfarán por el aprehensor, salvo en los casos en que se ha dispuesto otra cosa, especificados en el artículo 10 del Tratado de que este Reglamento forma parte i en el artículo 7.º de este mismo Reglamento.

Art. 3.º Los tribunales mixtos de justicia decidirán de la legalidad de la detencion de las embarcaciones que los cruceros de una u otra nacion aprehendan, en cumplimiento del sobredicho Tratado.

Estos tribunales juzgarán definitivamente i sin apelacion todas las cuestiones a que den lugar la captura i detencion de las embarcaciones.

Los procedimientos judiciales de estos tribunales se efectuarán con la menor demora que fuere posible, i con este fin se les encarga que en cuanto sea practicable decidan cada caso en el término de veinte dias, contados desde el de la entrada de la embarcacion aprehendida en el puerto donde residiere el tribunal que debe juzgarla.

En ningún caso tardará la sentencia definitiva mas de dos meses, ya sea por ausencia de testigos o por otra causa cualquiera, salvo cuando alguna o algunas de las partes interesadas lo soliciten.

En cuyo caso, presentándose por la dicha parle o partesinteresadas las competentes fianzas de tomar sobre sí los gastos i riesgos de la dilacion, los tribunales podran concederá su arbitrio una nueva demora que no pase de cuatro meses.

Cada parte tendrá la facultad de emplear para que la ditija en los trámites de la causa a los le trados que guste.

Todas las actuaciones o procedimientos esenciales de los mencionados tribunales se estenderán por escrito en la lengua del pais donde resida el tribunal respectivo.

Art. 4.º El modo de enjuiciar será como sigue:

Los jueces nombrados respectivamente por cada una de las dos naciones, procederán ante todas cosas a examinar los papeles de la embarcacion aprehendida i a tomar las declarado nes del capitan o comandante i de dos o tres, al ménos, de los principales individuos que se hubieren hallado a bordo de ella, i si lo creyeren necesario tomarán también declaracion jurada al aprehensor para que tengan los medios de juzgar i fallar, si dicha embarcacion ha sido justa o injustamente aprehendida, con arreglo a las estipulaciones del Tratado susodicho, de manera que la embarcacion sea condenada o absuelta en virtud de este juicio.

Si sucediese que los dos jueces no están acordes acerca de las sentencias que deben pro