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SESION DE 26 DE JUNIO DE 1839

Con lo cual se suspendió la sesion.

A segunda hora, se puso en discusion el informe de la Comision de Policía Interior sobre la solicitud del oficial 2.º i se acordó, por diez votos contra uno, que se denegase el permiso que se solicitaba para nombrar sustituto.

En seguida, continuó la discusion sobre el Tratado de abolicion del tráfico de esclavos, i fueron aprobadas las adiciones A, B, C i los dos artículos adicionales en la forma siguiente:



Adicion A


Al tratado entre la república de Chile i la Gran Bretaña para la abolicion del tráfico de esclavos.
Instrucciones para los buques de las Armadas chilena i británica, destinadas a impedir el tráfico de esclavos.


Artículo primero. El comandante de cualquier buque de guerra perteneciente a la Armada chilena o británica, que se halle provisto de estas instrucciones, tendrá derecho de visitar, rejistrar ir detener cualquiera embarcacion mercante chilena o británica que actualmente estuviere empleada en el comercio de esclavos, o que induzca sospecha de estarlo o de haberse equipado al efecto, o de haberse empleado en dicho tráfico durante el viaje en que la encontrare el referí lo buque de guerra de la Armada chilena o británica; i el sobredicho comandante conducirá, en consecuencia, o enviará a la embarcacion mercante, lo mas pronto posible, para que sea juzgada ante uno de los tribunales mixtos de justicia, establecido en virtud del artículo 7.º de este Tratado, prefiriéndose el tribunal que estuviere mas cerca del paraje de la detencion o al que dicho comandante crea bajo su responsabilidad que puede arribarse mas pronto desde el mismo paraje.

Art. 2.º Siempre que el comandante de un buque de cualquiera de ambas Armadas, debidamente autorizado del modo que arriba se espresa, encontrare una embarcacion mercante que haya de visitarse con arreglo a las estipulaciones del Tratado, se verificará el rejistro con la mayor moderacion i con todos los miramientos que deben observarse entre naciones aliadas i amigas; ejecutándolo, en todo caso, un oficial de no menor graduacion que la de teniente de la respectiva Armada chilena o británica (a ménos que por muerte o por otro motivo haya recaído el mando en otro oficial de inferior grado) o el oficial a la razon sea segundo comandante del buque que haga el rejistro.

Art. 3.º El comandante de cualquier buque de una u otra de las dos Armadas, debidamente autorizado, según lo arriba dicho, que detuviere una embarcacion mercante, con arreglo al tenor de las presentes instrucciones, dejará a bordo de ella al capitan, al piloto o contramaestre i a dos o tres, a lo ménos, de su tripulacion; todos los esclavos, si algunos hubiere, 1 toda la carga. El aprehensor, al tiempo de la detencion, estenderá, por escrito, una declaracion auténtica en la que se manifieste el estado en que se encontró la embarcacion detenida, firmando él mismo la declaracion i entregándola o enviándola junto con la embarcacion detenida al tribunal mixto de justicia a que la dicha embarcacion fuere conducida o enviada para su adjudicacion.

El aprehensor entregará, ademas, al capitan de la embarcacion una lista certificada, bajo su firma, de los papeles tomados a bordo i del número de esclavos que se hubiere encontrado en ella al momento de la detencion.

En la declaracion auténtica que el aprehensor queda, por el presente artículo, obligado a hacer e igualmente en la lista certificada de los papeles tomados, se espresará su propio nombre i apellido, el nombre del buque aprehensor, la latitud i lonjitud del paraje en que se hubiere efectuado la detencion i el número de esclavos que se hubiere hallado a bordo de la embarcacion mercante al tiempo de la detención. El oficial encargado de conducir la embarcacion detenida, entregará al tribunal mixto de justicia, al tiempo de presentarle los papeles de aquélla, un documento bajo su firma, en el que esprese con juramento las variaciones que hayan ocurrido respecto a la embarcacion, a su tripulacion, a los esclavos, si los hubiere, i a su cargamento en el tiempo trascurrido desde su detencion hasta la entrega de dicho documento.

Art. 4.º Los esclavos no se desembarcarán hasta tanto que la embarcacion que los conduzca haya llegado al lugar a donde va a ser juzgada, a fin de que, si sucediere que la embarcacion no fuere declarada buena presa, pueda resarcirce fácilmente la pérdida de los propietarios, i aun despues de la llegada de los esclavos a dicho lugar, no serán éstos desembarcados sin que preceda al efecto la licencia del tribunal mixto de justicia. Pero, si motivos urjentes orijinados o de lo largo del viaje o del estado de salud de los esclavos o de otras causas, exijieren que todos los negros o parte de ellos se desembarquen ántes de que la embarcacion llegue al lugar de la residencia de uno de los referidos tribunales, el comandante del buque aprehensor podrá tomar sobre sí la responsabilidad de este desembarco, con tal que la necesidad i causa de ello se espre;en en un certificado en debida forma, i que este certificado se estienda llegado que sea el caso en el libro de navegacion, de la embarcacion detenida.

Los infrascritos Plenipotenciarios han convenido, de conformidad con el artículo 13 del Tratado firmado por ellos, el dia de hoi diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, que las presentes instrucciones, compuestas de cuatro artículos, correrán anexas a dicho Tratado i serán consideradas como parte integrante de él.