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CÁMARA DE SENADORES
  1. des de que esta superabundante cantidad de barriles o vasijas se emplearían tan solamente en el trasporte de aceite de palma o de otros objetos de lícito comercio;
  2. Una cantidad de calderas o vasijas de rancho mayor de la que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante;
  3. Una caldera de un tamaño estraordinario, i cuya magnitud sea o pueda por su construccion hacerse mayor de lo que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, como nave mercante, a mas de una caldera de tamaño ordinario;
  4. Una cantidad estraordinaria de arroz o de harina del Brasil, nianioco o casabe, vulgarmente llamada fariña; o de maiz i de cualquier otro comestible; de manera que exceda a lo que probablemente seiía necesario para el uso de la tripulacion, siempre que dicho arroz, harina, maiz u otro comestible no se designe en el manifiesto como parte del cargamento en que se comercia;
  5. Una cantidad de petates o esteras, mayor que la necesaria para el uso de la tripulacion de la nave como nave mercante.

Verificándose alguna o algunas de estas cosas, se considerarán como pruebas prima facie de que la embarcacion se ocupa actualmente en el comercio de negros; i la embarcacion en esta virtud será condenada i declarada buena preso, a ménos que el capitan o los dueños de ella prueben, de un modo claro e incontestable, a satisfaccion del tribunal, que la embarcacion, al tiempo de su detencion o captura, se hallaba empleada en alguna especulacion legal, i que aquellos de los artículos arriba mencionados que se hubiesen encontrado en ella al tiempo de la detencion o que hubiesen sido puestos a su bordo en el viaje que otra embarcacion hacía cuando fué detenida, se necesitaba para objetos legales en aquel particular viaje.

Art. 10.º Si alguno de los objetos especificados en el artículo anterior se hallare a bordo de alguna embarcacion mercante, ni el capitan ni el propietario, ni otra persona alguna interesada en el equipo o cargamento de la embarcacion, tendrá derecho a reclamar indemnizacion de daños, perjuicios o gastos, aun cuando el tribunal mixto no haya pronunciado sentencia de condenacion en la causa, siendo la intencion de las dos Altas Partes Contratantes, al acordar esta estipulacion, desfavorecer por todos los medios que están a su alcance el embarque de efectos de las clases enumeradas en el precedente artículo, bajo cualquier pretesto i con cualquier fin que se haga, los cuales, aun en el caso de hallarse a bordo de una embarcacion que no se ocupe actualmente, o no se piense ocupar en el tráfico de esclavos, puedan subrepticiamente emplearse en los mismos objetos de los que hacen dicho tráfico, en contravencion a las previsiones del presente Tratado.

Art. 11.º Las dos Altas Partes Contratantes han convenido en que, siempre que en virtud de este Tratado se detenga un buque por sus respectivos cruceros, bien por haberse empleado en el tráfico de esclavos o bien por hallarse equipado para dicho objeto, i, en consecuencia, sea juzgado i condenado por los tribunales mixtos de justicia, que han de establecerse según lo arriba dicho, el tal buque será hecho pedazos inmediatamente despues de condenado, i se procederá a su venta por trozos separados.

Art. 12.º Los negros que se encontraren a bordo de una embarcacion detenida por un crucero i condenado por uno de los tribunales mixtos de justicia, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, se pondrán a disposicion del Gobierno cuyo crucero haya hecho la presa, en la espresa intelijencia de que serán inmediatamente restituidos a la libertad i mantenidos en el goce de ella, comprometiéndose a ello el Gobierno a quien se entregaren i obligándose ademas a exhibir, de tiempo en tiempo i siempre que así la requiera la otra Alta Parte Con tratante, la mas cabal noticia del estado i condicion de dichos negros, a fin de asegurar la debida observancia del Tratado.

Con el propio fin se ha estendido el Reglamento anexo a este Tiatado bajo la letra C, concerniente al tratado de los negros emancipados por sentencia de los tribunales mixtos de justicia, i se declara que dicho Reglamento forma parte integrante de este Tratado; reservándose las dos Altas Partes Contratantes el derecho de alterar i suspender, de común acuerdo i mutuo consentimiento, pero no de otro modo, los términos i tenor del referido Reglamento.

Art. 13.º Los actos o instrumentos anexos al presente Tratado i que, según se ha convenido, deberán formar parte integrante de él, son los siguientes:

A. —Instrucciones para los buques de las Armadas de ámbas naciones destinados a impedir el tráfico de esclavos.

B. —Reglamento para los tribunales mixtos de justicia que han de celebrar sus sesiones en el territorio de la República de Chile i en la costa de Africa.

C. -Reglamento sobre el modo de tratar a los negros emancipados.

Art. 14.º El presente Tratado, que consta de catorce artículos, será ratificado i sus ratificaciones canjeadas en Santiago, lo mas pronto posible dentro del término de doce meses contados desde el dia de la fecha.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado por triplicado ejemplares del presente Tratado, en español i en inglés i los han sellado con sus armas.

Fecho en la ciudad de Santiago de Chile, a diez i nueve de! mes de Enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta i nueve. —Joaquin Tocornal. Juan Walpole.