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SESION DE 26 DE JUNIO DE 1839
  1. las instrucciones susodichas, la fuerza de cada buque i los nombres de sus respectivos comandantes;
  1. Que siempre que hubiere fundado motivo de sospechar que alguna embarcacion mercante, de las que llevan la bandera i navegan bajo la escolta o convoi de un buque o buques de guerra de cualquiera de las Partes Contratantes, se ocupa o se tiene intencion de ocuparla en el tráfico de esclavos, o está equipada al efecto o durante el viaje en que se la encontrare se ha ocupado en dicho tráfico, será lícito al comandante de cualquier buque de la Armada de una u otra de las dos Partes Contratantes, estando provisto de las sobredichas instrucciones, visitar la embarcacion mercante; i el referido comandante procederá a ejecutarlo, entendiéndose con el comandante del convoi, el cual (como aquí se estipula espresamente) facilitará esta visita i la detencion (si hubiere lugar a ella) de la sobredicha embarcacion mercante i auxiliará en todo cuanto le fuere posible la puntual ejecucion del presente Tratado, según su verdadero sentido i espíritu; i
  2. También queda mutuamente concertado que los comandantes de los respectivos buques de guerra de ámbas potencias, que se emplearen en este servicio, se atendrán estrictamente al exacto tenor de las referidas instrucciones.

Art. 6.º Como los dos artículos que preceden son enteramente recíprocos, las dos Altas Partes Contratantes se obligan a abonar mutuamente las pérdidas que sus respectivos ciudadanos o subditos esperimenten por la arbitraria e ilegal detencion de sus embarcaciones; en la intelijencia de que la indemnizacion será invariablemen te satisfecha por el Gobierno, cuyo crucero haya incurrido en dicha arbitraria e ilegal detencion, i que la visita i detencion de embarcaciones i de que se hace mencion en el artículo 4.º de este Tratado, solo podrán efectuarse por los buques chilenos e ingleses qué formen parte de las respectivas Armadas, real i nacional de las dos Altas Partes Contratantes, i que ademas se hallen provistos de las instrucciones especiales anexas a este Tratado, con arreglo a lo que en él se estipula.

La indemnizacion de perjuicios de que trata este artículo se hará en el término de un año, contado desde el dia en que el respectivo tribunal mixto pronunciare sentencia sobre la embaracion por cuya captura se reclame la indemnizacion.

Art. 7.º Para proceder con el menor retardo 1 perjuicio posible a la adjudicacion de las embarcaciones que sean detenidas, con arreglo al tenor del artículo 4.º de este Tratado, se establecerán, en el espacio de un año, a mas tardar, contado desde el canje de las ratificaciones, dos tribunales mixtos de justicia formados de un número igual de individuos de las dos naciones, nombradas a este fin por los respectivos Gobiernos de las dos Altas Partes Contratantes.

Estos tribunales residirán, el uno en el territorio de la República de Chile, i el otro en una posesion perteneciente a Su Majestad Británica; i los dos Gobiernos, al tiempo del canje de las ratificaciones del presente Tratado, declararán en qué paraje de sus respectivos territorios han de residir estos tribunales; bien entendido que cada una de las dos Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de variar a su arbitrio el lugar de la residencia del tribunal que esté en ejercicio en su territorio; pero con la precisa condicion de que uno de los dos tribunales residirá en algún punto de las posesiones de la República de Chile i el otro en la costa de Africa.

Estos tribunales juzgarán las causas que se les sometan, con arreglo a las estipulaciones del presente Tratado, i sus sentencias serán sin apelacion i de conformidad con los reglamentos o instrucciones anexas a él, que se consideran como parte integrante del mismo.

Art. 8.º Si el oficial comandante de cualquiera de los buques délas respectivas Armadas chilena i británica, comisionado 1 n debida forma, según lo que en el artículo 4.º de este Tratado se ha previsto, se desviare en alguna manera de las estipulaciones del mismo o de las instrucciones a él anexas, el Gobierno que por ellos se juzgue agraviado tendrá derecho a pedir una reparacion i, en tal caso, el Gobierno a que dicho oficial comandante pertenezca se obliga a mandar hacer indagacion del hecho que motive la queja i a imponer al mencionado oficial una pena proporcionada a la trasgresion voluntaria que hubiere cometido.

Art. 9.º Queda ademas mutuamente convenido que toda embarcacion mercante chilena o británica, que sea visitada en virtud del presente Tratado, pueda ser legalmente detenida i enviada o conducida ante los tribunales mixtos de justicia, establecidos con arreglo a lo que en él se ha previsto, siempre que en su equipo se encuentren algunos de los enseres siguientes:

  1. Escotillas con redes abiertas, en lugar de las escotillas cerradas que se usan en las embarcaciones mercantes;
  2. Separaciones o divisiones en la bodega o sobre cubierta en mayor número que el necesario para los buques destinados a un tráfico legal;
  3. Tablones de repuesto, preparados para formar una segunda cubierta o entrepuente de esclavos;
  4. Cadena, grillos i manilla;
  5. Una cantidad de agua en vasijas o cubas mayor que la necesaria para el consumo de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante;
  6. Un número estraordinario de barriles o de otra clase de vasijería para contener líquido, a ménos que el capitan exhiba un certificado de la aduana del paraje de su procedencia, en que conste haberse dado por los propietarios de dicha embarcacion mercante suficientes segurida