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SESION DE 29 DE AGOSTO DE 1839

quénes i un consulado en Valparaíso; las que nombran funcionarios que ejerzan el oficio fiscal i los demás cargos del ministerio público en las provincias; la que atribuye al ministerio público defensa en segunda instancia de los derechos, bienes i rentas provinciales i municipales; i otras varias de menor importancia, aunque todas de suma urjencia.

Las variaciones que la nueva forma de Gobierno había introducido en el órden político i judicial i la falta que ya ántes se ha hecho presente de una lei que, al crear o subrogar nuevos tribunales a los antiguos, hubiese determinado con la precision conveniente las atribuciones que conservaban, o las que adquirían de nuevo, dejaba entre otros vacíos el de que existiesen causas cuyo fuero se ignoraba, i en las cuales se llegó a dudar alguna vez si había quien tuviese la potestad de administrar justicia en la República.

Para ocurrir a este mal, se han dictado entre otras leyes que determinan el fuero competente de varios negocios i recursos, las que señalan los tribunales que han de conocer en las causas en que fueren parte los gobernadores de departamento, en las de cobranza de diezmos en los departamentos que no fueren cabecera de provincia i en aquéllas en que fueren parte los Ministros de la Corte Suprema que ejercieren al mismo tiempo los cargos de Senador o Diputado; i a fin de evitar nuevas dificultades en esta materia, se dictó también la lei que permitía la apelacion de las sentencias en que los tribunales superiores se declarasen competentes o incompetentes para conocer de alguna causa.

Una reforma que no podrá ménos que retener cualquier sistema de administracion de justicia, que se adopte, es la que han hecho en los consulados de la República las leyes de 28 i 29 de Mayo de 1839, señalando la forma breve i sumaria de la sustanciacion i decision de los pleitos hasta cierta cuantía, consultando la mayor rapidez del despacho en las contiendas de menor ínteres, i evitando, con hacer llevar a efecto bajo de fianza la sentencia de primera instancia cualquiera que fuere la cuantía disputada, las demoras i entorpecimientos mas funestos en los pleitos mercantiles que en los otros.

Eran urjentes i parecen igualmente provechosas las leyes que se han dictado para la ejecucion de las sentencias i de las demás dilijencias judiciales en los diversos casos, competencias i dudas que pudieran ocurrir sobre el auxilio de la fuerza armada í sobre los deberes de ésta cuando fuere requerida por los jueces.

Los recursos de apelacion, de nulidad de las sentencias i de vejaciones franqueaban suficiente remedio contra la injusticia o la opresion que infiriesen los jueces; pero nuestras leyes no habían señalado alguno contra el modo mas seguro de vejar, que era negarse a proveer i dejar burlados los fines de la administracion de justicia, escusándose del conocimiento de las causas con pretestos frivolos o maliciosos.

Creyó, pues, el Gobierno necesario i urjente detallar mui por menor los casos i circunstancias en que podía cometerse el crimen de denegacion de justicia, señalar las penas con que debía castigarse, i designar la autoridad i forma en que debía hacerse efectiva la responsabilidad de los que incurriesen en él.

Los trastornos e inquietudes de la revolucion i varias otras circunstancias, habían influido en que se hubiese retardado o suspendido el curso de algunas causas. Excitado el Gobierno por el celo de la Corte Suprema de Justicia, dictó reglas determinadas i permanentes para evitar este mal al presente i en lo sucesivo.

Para llenar el deber que incumbe al Presidente de la República de velar sobre la pronta i cumplida administracion de justicia i sobre la conducta ministerial de los jueces, para reformar los abusos de cuya introduccion no puede libertarse institucion alguna i, sobre todo, para dictar o proponer las mejoras convenientes, se promulgaron las leyes que disponen la visita de todos los tribunales i departamentos judiciales que debe hacer el Ministro del Despacho de Justicia siempre que lo tuviere por conveniente, i la visita judicial de todo el territorio de la República que practicaron los jueces de letras dirijídos por las instrucciones minuciosas que les comunicó el Gobierno.

Se han dictado igualmente en el período de las facultades estracrdinarias varias otras disposiciones aisladas, pero dirijidas siempre a remediar males urjentes i a preparar el camino para la completa reforma del sistema judicial i la mas útil organización de los tribunales i juzgados. Se han promulgado algunas leyes penales para la represion de aquellos delitos mas comunes, que no la tenían señalada en nuestros Códigos con precision, equidad i consonancia con nuestras costumbres.

Siendo un dogma de nuestro derecho público la igualdad de todos los chilenos ante la lei, los principios de una sana filosofía pedían que en los casos en que estaba señalada a un mismo delito una alternativa de penas, estableciéndose una para los nobles i otra para los plebeyos, se previniese a los jueces que, consultando a esta igualdad legal, aplicasen aquella que en su prudencia hallasen mas conveniente, habida consideracion al rasgo o situacion que el reo ocupase en la sociedad, a su educación, a los hábitos de su vida, a su anterior conducta i a las demás circunstancias que influyen en que una misma pena sea mas acerba para ciertas personas que para otras.

Los mismos principios dirijieron al Gobierno para promulgar la lei que restablece la de Partida, que disponía que, habiendo empate de vo