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CÁMARA DE SENADORES

cada pueblo las causas pendientes, principalmente las criminales, i sin que se constituyan en jueces de apelacion para conocer en última instancia de aquellos pleitos cuyo monto no excede a los gastos que emprenderían las partes si ocurriesen a la Corte de Apelaciones, no obtendremos una razonable administracion de justicia ni una acertada organizacion de los juzgados de primera instancia.

Algunos de los vicios de nuestro sistema judicial necesitaban mas que otros de pronta reforma; i el Gobierno, en uso de las facultades estraordinarias, se propuso aplicarles el remedio oportuno, procediendo, sin embargo, con suma circunspeccion i sin hacer otras variaciones que aquéllas que eran de una urjencia tal que no permitían tnas demora, i que la voz pública o la de los tribunales reclamaban con mayor enerjía.

El abuso que se hacía de la demasiada libertad que la lei daba a la recusacion de los jueces i el número de casos de implicancia llevado a un estremo indiscreto; la facilidad con que bajo la salvaguardia de los procedimientos judiciales se burlaban las mas justas acciones de los acreedores, destruyendo así la confianza pública, tan necesaria para todas las transacciones mercantiles i demás que fomentan la prosperidad de un país; i los entorpecimientos i nuevos trámites con que a la sombra del recurso de nulidad de las sentencias se negaba a los que habían concluido sus pleitos, movieron al Gobierno a promulgar la lei de implicancias i recusaciones, la de procedímiento en el juicio ejecutivo, concurso de acreedores i convenios entre éste i el deudor i la del recurso de nulidad.

Una de las principales garantías de la rectitud de los juicios es la obligacion impuesta a los jueces de fundar sus sentencias, i creyendo el Gobierno que era urjente esta institucion, recomendada también por la práctica de las naciones mas cultas, la puso en planta, señalando por una lei separada las reglas que debían seguirse en las dudas que ocurriesen al darle cumplimiento.

La leí establecía por regla de la competencia de los jueces superiores o inferiores de primera instancia, en el conocimiento de las causas criminales, la mayor o menor gravedad de los delitos, i al hacer la correspondiente calificacion de éstos, ocurrían diariamente dudas i disputas cuyo resultado era por lo común la impunidad de los delincuentes, con intolerable perjuicio de la causa pública. Era, pues, urjente promulgar la lei que determinó la competencia de los jueces en estas materias, bajo reglas sencillas í precisas, i trató de allanar todas las dificultades que pudieran ofrecerse sobre el particular.

Con el objeto de examinar si, atendido el mérito de la causa, había exceso en la aplicacion de la pena, tenía dispuesto la lei que la Corte de Apelaciones revisase todas las sentencias en que el juez de primera instancia hubiese condenado a penas mas severas que la de tres años de destierro; pero, no proveía de suficiente remedio para los casos en que el juez no hubiese aplicado el castigo debido; i la necesidad de velar así sobre la exacta aplicación de las leyes penales como sobre la fiel ejecución de las sentencias, reclamaba urjentemente las disposiciones de la lei de 29 de Marzo de 1837, que precave la colusion o criminal induljencia de los jueces i de los encargados del ministerio público i asegura el cumplimiento de las sentencias condenatorias.

No demandaban con ménos urjencia un remedio pronto los frecuentes embarazos que ocurrían en el cómputo del tiempo corrido en las penas que deben tener lugar por un término señalado, i lo aplicó la lei de 1.º de Agosto del mismo año, estableciendo reglas que no pueden dejar dudas sobre el preciso término de su duracion.

Las antiguas disposiciones de las leyes sobre visitas de cárcel necesitaban de algunas reformas i de medidas que hiciesen efectivo su cumplimiento. No habiendo parecido justo privar por mas tiempo del beneficio de estas disposiciones a los infelices, cuyo alivio se consultaba en ellas, dictó el Gobierno la lei de 14 de Octubre del mismo año.

Por principio del arreglo de los tribunales i juzgados i como un primer paso hácia la mejora de su organizacion, se dictaron las leyes que establecen las calidades que han de tener los subdelegados e inspectores, el tiempo de la duracion de sus funciones, las causas que les inhabilitan para este cargo i los motivos por qué pueden escusarse de servirlo; la que señala quien debe conocer de las quejas que se interpusieren por las vejaciones, dilaciones, torcida administracion de justicia i demás crímenes que cometieren en el ejercicio de sus funciones judiciales; la que da nueva forma a la jurisdiccion de los jueces de letras, haciéndola estensiva a todos los departamentos de su provincia; la que les atribuye la facultad de abocarse las causas de mayor cuantía pendientes en cualquiera de los lugares sujetos a su jurisdiccion; la que señala las horas de asistencia en todos los tribunales i juzgados, distribuye sus ocupaciones i establece un sistema uniforme de despacho; la que para facilitar la expedicion de los negocios designa el número de ministros que bastará en los tribunales superiores para pronunciar sentencia según la diversa naturaleza de las causas, amplía las facultades de los Presidentes de Sala para dictar por sí providencias preparatorias i establece, para los casos de faltar número competente de jueces, un nuevo método de subrogacion en que se consulta a un tiempo la celeridad del despacho i la mayor probabilidad del acierto en las resoluciones; la que para evitar hasta donde es posible los entorpecimientos que causaba la malicia de algunos litigantes, restrinje todavía los motivos de implicancia; las que establecen un nuevo juzgado de letras en los departamentos de Vallenar, Freirina i Copiapó, un juez especial de comercio en Cau