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CÁMARA DE SENADORES

respectiva el dia 22 de Dicumbre de cada año, a pluralidad absoluta de votos, treinta personas que compongan el jurado de imprenta.

Se acordó también agregarle la adicion siguiente:

"En los lugares en que por primera vez se estableciere imprenta, se nombrará jurado luego que se hubiere verificado dicho establecimiento."

La Sala aprobó igualmente otra indicacion, acordando que se insertase en el lugar correspondiente.

El tenor de dicha indicacion es como sigue:

"A falta de miembros del jurado actual de imprenta, se llamarán los del año tíltimo i en su defecto, los de los años anteriores."

En seguida, se preguntó a la Sala si se admitían las observaciones espuestas para reformar el artículo 20, i verificada la votacion, resultó que no se admitían por nueve votos contra dos.

Se puso en segunda discusion el artículo 52, í fué aprobado por diez votos contra uno, en la firma siguiente:

"Art. 52. Para ejercer este cargo se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.

Ser mayor de treinta años.

Residir en el distrito de la Municipalidad."

Ultimamente, se aprobó por unanimidad el artículo 53, en los términos siguientes:

"Art. 53. No podrán ser miembros del jurado de imprenta los empleados de nombramiento directo del Gobierno, ni los eclesiásticos seculares o regulares."

Con lo que se levantó la sesion, designándose para la siguiente la Lei de Imprenta i demás asuntos puestos en tabla. —JUAN DE DIOS Vial DEL RÍO.