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SESION DE 15 DE JUNIO DE 1840

trascendencia al resto de la familia, i como el guardador no tiene la pasion afectuosa de un padre lince para discernir la conveniencia del hijo, i aun puede estar con ésta en oposicion la del guardador que administra sus bienes, es justo que se acorte mas el término de su duracion, para que el menor delibere por sí sobre su suerte futura. Entónces la podremos reducir a los diez i ocho años cumplidos en las hembras i veinte en los varones, edad en que se conceptúa prudentemente que empieza la capacidad para deliberar con madurez sobre la adopcion de estado. Antes de estas edades, como a los diez i ocho años en los varones i diez i seis en las mujeres, son demasiado inmaturos para deferir a solo ellos esta deliberacion. Bien está que la capacidad física se conceptúa aun dos años ántes, i a veces se anticipa todavía mas la malicia; pero esta capacidad i malicia son atolondradas, i contra ellas debemos premunirnos que es el objeto de esta lei. No por eso se niega o se impide que se efectúen estos matrimonios anticipados con tal que a la falta de madurez de los contrayentes supla la reflexion del padre o del guardador.

Tales son los principios que me han guiado al hacer mi indicacion ante la Cámara de Diputados, para que se tenga presente al discutir el proyecto de reforma que está en tabla. Allí adelantaremos mas estas consideraciones i daremos la razon minuciosa de los pormenores de mi indicacion. Escusado es prevenir el cuidado que he tenido en no injerirme en lo concerniente a la potestad eclesiástica, cuanto a la validacion sacramental de los matrimonios; puesto que he tomado por base las leyes del reino que estaban comunicadas i obedecidas en Chile. En la que dictó don Cárlos III se exordia con esta formal protesta: "Mandé (dice) examinar esta materia en una Junta de Ministros, con encargo de que, dejando ilesa la autoridad eclesiástica i disposiciones canónicas en cuanto al sacramento del matrimonio para su valor, subsistencia i efectos espirituales, me propusiese el remedio mas conveniente, justo i conforme a mi autoridad real, en órden al contrato civil i efectos temporales..."

Para poner mas acordes aun la validez sacramental del matrimonio con las disposiciones de esta leí, he abierto la puerta para que puedan rehabilitarse los que se contrajeren contra ella, con el consentimiento posterior del padre disensiente.

Ninguna inconveniencia, ninguna razon hai para impedir que se reconcilie el hijo con el padre, i con su beneplácito rehabilite su matrimonio, cuando talvez el padre se ha desengañado, o el hijo con sus nuevas sumisiones ha borrado su pasada ingratitud i el bienestar de ámbas familias claman por esta reconciliacion. Pero ni aun con este pretesto se ha de incomodar nuevamente al padre, ni traerlo a contestaciones ante las justicias sino que esta solicitud, que han de hacer de consuno los consortes, se ha de encabezar con la vénia del padre i suscribirse por él, i tal que el majistrado no tenga mas que declarar lisa i llanamente de consentimiento de las partes por lejitimado el matrimonio. Tampoco he encontrado inconveniente para que despues de muerto el padre que pudo dejar suficientemente penado al hijo ingrato con la desheredacion, que irremisiblemente debe llevarse a debido efecto, puedan sin embargo los consortes, habiendo cumplido ya los veinticinco años de edad el menor que causó la ilejitimidad, rehabilitar de consuno su matrimonio, con toda la madurez de su razon. Esta madurez será la única atendida para rehabilitarse con la voluntad unísona del otro consorte, en el caso de haber contraido sin el consentimiento de su guardador. Entonces no bastará allanar su voluntad por los distintos ojos de un guardador a los de un padre. Cualquiera concebirá la facilidad de allanar el consentimiento de un guardador, despues de declarado válido el matrimonio por la autoridad eclesiástica, i entónces el contrayente infractor de la lei quedaria sin pena ninguna, i se rehabilitaria el matrimonio con la misma inmadurez con que se contrajo.

Hasta aquí no hemos tratado mas que de la condicion i penas del contrayente que viola la autoridad del padre o guardador. ¿I cuál será la de su seductor i de los otros cómplices que sin la ceguedad de la pasion precipitan al que lo es, en un abismo de males propios i ajenos? No pueden quedar éstos sin castigo. Deben ser juzgados criminalmente i penados con destierro de la provincia, desde uno hasta cinco años, segun el grado de su malicia i complicidad. No he hallado otras mas adecuadas. La de infamia solo debe imponerse en los delitos infamantes, i los cooperadores de un matrimonio no se tienen por infames en la opinion comun; de suerte que esta pena seria por lo ménos impopular. La pecuniaria seria ineficaz habiendo un poderoso interesado, i mui grave o inaplicable a los pobres. Por otra parte, el destierro del seductor restablece la tranquilidad del padre o guardador ofendido, hace mas efectiva la condicion del contrayente infractor, i a uno i otro se igualan en las penas, en cuanto lo permiten sus distintas posiciones i el grado de infraccion de la lei. Sobre todo, a uno i otro se les convierte en sombra la realidad de lo que apetecían.

La separacion de la provincia al párroco que voluntariamente abusó de su ministerio, envuelve la separacion de su parroquia, que tan mal supo administrar. Tales han sido mis consideraciones, que, con la mas debida reverencia, someto a la sábia ilustracion de los lejisladores nacionales. — Santiago, 16 de Junio de 1840. — Juan Manuel Cobo.