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CÁMARA DE DIPUTADOS

pacíficamente con el preciso término de su duracion. Sí, pues, conviene a la sociedad que el hombre ya formado delibere por sí sobre su suerte, abreviemos este término cuanto lo permita la prudencia. Los veinte años en la mujer i los veintidos en los varones, parecen indicados en nuestros climas para que deliberen sobre su enlace futuro. Sea, pues, este el término de la patria potestad, pero entre tanto nadie se atreve a tocarla. Ninguna otra autoridad se mezcla en estas deliberaciones.

Ménos se remedian los inconvenientes de la separacion penal de los infractores del poder paterno por cinco años, con solo reducirla a dos, si se agrava con el encierro infamante, de los varones en una cárcel pública i de las mujeres en la Casa de Correccion o en un monasterio. Estas penas son incongruentes e inadecuadas al delito. Ambas, mas parecen impuestas al padre ofendido que a los hijos delincuentes, i léjos de correjirlos i de remediar el mal causado, alejan el remedio i fomentan la desmoralizacion. Al contrario, será eficacísima la pena, si la encuentran donde pensaban hallar el bien, si la realidad del objeto que solicitaban se les convierte en sombra, si por su mismo hecho se ven alejar de lo que anhelaban, si en los derechos que vulneran del padre encuentran su castigo. Estos principios dictaron las leyes nueve i diez i ocho del título dos, libro 10, Novísima Recopilacion, la una sancionada por Cárlos III i la otra por Cárlos IV; en el artículo 3.° de aquélla se manda que así llegase a celebrarse el matrimonio sin el referido consentimiento o consejo por este nuevo hecho, así los que lo contrajeren, como los hijos i descendientes que provinieren de tal matrimonio, quedarán inhábiles i privados de todos los efectos civiles, como son el derecho a pedir dote o lejítimas, i de suceder como herederos forzosos i necesarios en los bienes libres que pudieran corresponderles por herencia de sus padres o abuelos, a cuyo respeto i obediencia faltaron contra lo dispuesto en esta Pragmática, declarando como declaro que es justa causa su desheredacion, la espresada contravencion o ingratitud; para que no puedan pedir en juicio ni alegar de inoficioso o nulo el testamento de sus padres o ascendientes, quedando éstos en libre arbitrio i facultad de disponer de dichos bienes a su voluntad, i sin mas obligacion que la de los precisos 1 correspondientes alimentos."

Mas, esta lei quiso contener el abuso de la patria potestad, dando recurso a los hijos, a la justicia ordinaria en primera instancia, i en segunda a las audiencias para obtener el consentimiento paterno; i aunque debía ser en juicio sumarísimo i mui reservado, daba lugar a las contestaciones odiosas entre padre e hijo, entre familia i familia, i a la prueba de los mas feos borrones. Con esto se fomentaban las disensiones, odios i venganzas; i por eso se dictó la lei 18, eximiendo a los padres de dar la razon ni esplicar la causa de su resistencia o disenso. Pero, al mismo tiempo, barrenó mas la patria potestad, dejando a los hijos recursos para su habilitacion, a los presidentes de las audiencias, con solo los informes privados que éstos tomaran. Se deja ver cúan abusivo sería un poder tan arbitrario, que reducía a nada la patria potestad. No hai remedio; toda injerencia de otra autoridad ya sea que obre pública o privadamente, es perniciosísima. Nunca, jamas se debe consentir que se susciten estas contiendas entre familias ni entre padre e hijos; la patria potestad debe ser inviolable miéntras dure, i cortar sus abusos en esta materia, observando su término. Si el hijo no ha cumplido la edad prefijada, debe obedecer irremisiblemente al padre. Si ha llegado el tiempo de deliberar por sí sobre su estado, entónces obrará libremente i nadie se lo impedirá.

Estas mismas leyes, para aplicarlas a Chile, tienen el propio defecto que nuestro senado consulto, de multiplicar las dependencias del menor mas allá a los límites que nos cuadran, i que nuestra lejislacion en ningún otro caso exije; es a saber que, a falta de padre, queda sujeto a la voluntad de la madre para contraer matrimonio, i a falta de la madre, de los abuelos, i a falta de éstos, de los parientes mas inmediatos. En una monarquía con aristocracia bien demarcada, con graduacion de rasgos i distincion de clases, está bien que la familia entera tome parte en los enlaces, por interes de conservar su pureza i privilejios. Pero, en una República esencialmente democrática, donde no hai títulos ni honores hereditarios; donde lo que mas se recomienda es la independencia i libertad del hombre, i donde es de necesidad que se multipliquen los matrimonios, que se diseminen i confundan las familias, tal sujecion es del todo inconsecuente. Para nosotros nos bastan las dos únicas dependencias jeneralmente establecidas en toda lejislacion; la una natural i civil, que es la patria potestad, atribucion esclusiva del padre, i la otra la guarda del huérfano. Esta es solo dada en utilidad del menor; aquélla tiene un objeto mas grande, la utilidad de una familia, pequeña República con su correspondiente jefe, elemento preciso i seminario de la grande que forma un Estado. Así, pues, no debemos pasar de estas dos dependencias, la del padre i la del guardador. Pero, como, faltando el padre, la madre es guardadora del menor, i a falta de ésta son los abuelos o los parientes mas inmediatos, todos ellos reemplazarán al padre bajo el carácter de guardadores del menor; cada uno en su caso, i no con otro título ni derecho. Si la guarda fué confiada por el padre o por el majistrado a otra persona, entónces no pueden mezclarse en asunto que solo al menor interesa, de cuya custodia no fueron dignos o no fueron los mas convenientes. Pero como esta guarda se convierte solo en utilidad del menor, i no tiene