Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/536

Esta página ha sido validada
528
CÁMARA DE DIPUTADOS
4.a Del presentado por el Ministerio de la Guerra se bajan veintisiete mil cuatrocientos pesos por las partidas siguientes: 1.ª Veinte mil pesos del costo de vestuario; 2.ª Doscientos diez pesos del abono que se hace a las compañías para papel; 3.ª Seis mil pesos, sueldo del Inspector Jeneral; 4.ª Trescientos sesenta i cinco pesos, de un oficial auxiliar del Estado Mayor; 5.ª Cuatrocientos ochenta pesos del Sarjento-Mayor don Domingo Binimelis, que está empleado civilmente; i 6.ª De trescientos cuarenta i ocho pesos, sueldo de un capellan de milicias en la provincia de Aconcagua.

"art. 2.° Se destina para los gastos de la Administracion Pública en el próximo año de 1842, la cantidad de dos millones seiscientos setenta mil ochocientos cuarenta i dos pesos tres i un octavo reales en esta forma:

Para el Ministerio de Relaciones Esteriores....$ 59,290.0
Para el del Interior............................226,387.7 1/4
Para el de Justicia ............................198,515.0 1/9
Para el de Hacienda ..........................1.176,205.0 3/8
Para el de Guerra i Marina.. . ...............1.010,344.2 3/4
$ 2.670. 842.3 1/8

Dios guarde a V. E.— Cámara de Senadores.— Santiago, 18 de Octubre de 1841.— JOSÉ MIGUEL IRARRÁZABAL.— Francisco Bello, pro-secretario.— A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 544

Esta Cámara, habiendo discutido un proyecto de lei sometido a su deliberacion por la Comision especial, que tuvo a bien nombrar para el exámen de los presupuestos del año venidero, ha prestado su aprobacion a dicho proyecto de lei, cuyo tenor es el siguiente:

"artículo primero. Los presupuestos de gastos que, con arreglo a la Constitucion, deben presentar anualmente a las Cámaras los Ministros del Despacho comprenderán todos los gastos establecidos por leyes anteriores hasta la fecha del presupuesto que hubieren de hacerse en el año entrante i ademas aquellos otros que, aunque no estén comprendidos en leyes anteriores, se creyeren necesarios para la arreglada administracion del Estado.

"art. 2.° No se admitirá, por consiguiente, en cuenta a las tesorerías nacionales i cualesquiera otras oficinas pagadoras, pago alguno de cantidad que no estuviere comprendida en los presupuestos aprobados para el año corriente, o que no se mandare hacer en virtud de leyes posteriores al presupuesto del año corriente, que se reputarán entónces como un apéndice de éste, o en virtud de sentencias ejecutorias dictadas por autoridad competente, o que hubieren obtenido el cúmplase del Gobierno.

"art. 3.° En caso de verificarse o temerse próxima una invasion esterior, o de ocurrir una conmocion interior, o en cualquier otro caso imprevisto de igual gravedad i urjencia, en que las circunstancias, la urjencia u otros poderosos motivos de prudencia impidieren la pronta reunion de las Cámaras Lejislativas, podrá el Gobierno, con acuerdo del Consejo de Ministros, i oyendo, sí lo tiene a bien, al Consejo de Estado, librar los gastos que juzgare necesarios haciendo mencion espresa en los libramientos que jirare del presente artículo de esta lei i del caso estraordinario en que se halla el Gobierno, i serán de abono a las tesorerías i oficinas pagadoras los libramientos que en esta forma cubrieren."

Dios guarde a V. E.— Santiago, 18 de Octubre de 1841.— JOSÉ MIGUEL IRARRÁZABAL.— Francisco Bello, pro-secretario.— A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 545

Esta Cámara, habiendo tomado en consideracion el proyecto de lei designado con el número 2, en el informe de la Comision especial, nombrada por el Senado para el exámen de los presupuestos, cuyo informe he tenido el honor de remitir a V. E. con una de mis notas anteriores, se ha servido aprobar dicho proyecto de lei, reducido a los cuatro artículos siguientes:

"artículo primero. El Gobierno presentará en los primeros quince dias de las sesiones ordinarias del Congreso, el presupuesto de gastos para el servicio público del año siguiente i la cuenta de inversion de los caudales concedidos para el anterior.

"art. 2.° Esta cuenta será formada con referencia al presupuesto, demostrando lo que se haya gastado en cada una de sus partidas.

"art. 3.° Las partidas que, en el todo o parte, no se hayan gastado en el año, quedan anuladas i no podrá librarse sobre ellas si no se incluyen en el nuevo presupuesto que aprobare el Congreso.

"art. 4.° Inmediatamente despues que el Gobierno hubiere presentado los presupuestos i la cuenta de inversion, de que se habla en el artículo 1.°, cada Cámara nombrará una comision de su seno, compuesta de tres miembros, para que, reunidos, informen sobre el presupuesto i examinen la cuenta de inversion."

Dios guarde a V. E. Santiago, Octubre 19 de 1841.— Diego Antonio Barros. Francisco Bello, pro-secreiario.— A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.