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CÁMARA DE DIPUTADOS

José, Rozas Urrutia, Seco, Sánchez, Tocornal Grez, Vergara, Vidal, Velásquez, Urriola, Várgas, Iñiguez don Pedro Felipe i Arístegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta del informe de la Comision de Hacienda en el proyecto de lei dictado por el Senado, a consecuencia de la declaracion del artículo 6.° de la lei de alcabalas acordada por esta Cámara.

Así mismo se leyeron otros dos informes de dicha Comision, en el proyecto de lei para aprobar las estipulaciones ajustadas entre el Supremo Gobierno i el Encargado de Negocios de Estados Unidos de Norte-América, sobre indemnizacion de los perjuicios causados al bergantin Warrior, i en la solicitud de las hijas del comisario de Ejército don José Ignacio Toledo; todos quedaron en tabla para discusion.

Se tuvo la primera del proyecto de decreto acordado por el Senado, en favor del Coronel graduado don Victorino Garrido, i quedó para segunda.

El señor Rozas Urrutia, Diputado por Lautaro, pidió se le permitiese retirarse a su provincia, i recibida votacion, acordó la mayoria otorgarle la licencia que solicita.

Por último, se tomó en consideracion el proyecto de lei sobre dotacion de tres medias raciones en la Iglesia Catedral de Santiago, i fueron aprobados todos sus artículos, a excepcion del 2.° que quedó para segunda discusion, en los términos siguientes:

"artículo 1.° Dos de las tres medias raciones que el Presidente de la República propone se pongan en ejercicio en la Iglesia Catedral de Santiago, quedarán perpétuamente anexas al ministerio de curas-rectores del Sagrario de la misma Iglesia.

"art. 3.° La dotacion de cada una de estas tres medias raciones será, por ahora, la de ochocientos pesos anuales.

"art. 4.° En la dotacion de ochocientos pesos anuales que se asigna a cada una de las medias raciones que han de gozar los curas-rectores del Sagrario de la Iglesia Catedral de Santiago, se incluye la suma que actualmente se les contribuye de los novenos beneficíales o de los fondos de la Iglesia."

Con lo que se levantó la sesion.— Eyzaguirre.— José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 525

Señores de la Cámara de Diputados:

La Comision de Hacienda ha examinado el proyecto de lei aprobado por el Senado, a consecuencia de la resolucion que dió la Cámara de Diputados sobre la duda suscitada al artículo 6.° de la lei de alcabalas de 17 de Marzo de 1835, 1 observa que la Cámara de Senadores, desnaturalizando la cuestión, acuerda una nueva lei que no se le ha pedido i que no ha podido dictar constitucionalmente.

La mocion del Diputado Eyzaguirre í el informe de la Comision no dejan duda sobre el jenuino i literal sentido de la lei de 17 de Marzo de 1835. El mismo autor de esta lei, cuando se trató sobre su esplicacion, manifestó en la Cámara, con sólidos fundamentos, que, por único derecho en la imposicion de todo capital a censo, ha debido exijirse solamente un cinco por ciento. tambien, si se consulta la lei de 15 de Julio de 1823, se verá que terminantemente quedó abolido el derecho de alcabala en la imposicion de todo censo, i querer citar la autoridad de reales cédulas en favor de la duda suscitada, como se ve en los antecedentes, es despreciar las leyes patrias i ofender al buen sentido.

En consecuencia de estos principios, la Cámara de Diputados declaró que no debía pagarse alcabala en la imposicion de los capitales a censo, pero la de Senadores, sin considerar en su proyecto tal declaracion, sin hacerse cargo si ha sido o no dudosa la lei que se sometió a su deliberacion, deja subsistente la duda i acuerda sobre el derecho de imposicion en la constitucion de un censo, sobre su traslacion de un predio a otro, sobre nueva contribucion a los establecimientos de educacion i beneficencia pública, sobre condonacion del pago de alcabala a los que han dejado de satisfacerla, etc.

Contrayéndose, pues, la Comision a refutar lo sustancial del proyecto de lei del Senado, para manifestar a la Cámara que debe desecharlo, se ve en la precision de observar que, por la lei de 15 de Julio de 1823 i por los artículos 5.° 17.° de la de 17 de Marzo de 1835, los establecimientos de educacion i beneficencia pública son exceptuados de todo derecho en las ventas e imposiciones que hicieren, el artículo 3.° del proyecto del Senado los grava con un cuatro por ciento, derogando las leyes i estableciendo una nueva contribucion, que recae cabalmente sobre la ilustracion i la indijencia, porque si un individuo quiere dotar una escuela, un colejio, un hospital o un hospicio, imponiendo el capital en su propia heredad o si estos establecimientos necesitaren vender a censo alguno de sus fundos tienen que pagar el derecho del cuatro por ciento, de suerte que, siendo la Nacion la principal interesada en fomentar estas casas de misericordia, vendria ella misma a exijirse derechos si por desgracia se sancionara el artículo, causando a un mismo tiempo el gravísimo mal de trabar i aun estinguir estos actos de piedad, que son los únicos recursos con que han contado i que tendrán siempre estos establecimientos. Esta lei, pues, a mas de los inconvenientes que presenta, no ha podido tener principio en la Cámara de Senadores, sin invadir una de las principales atribuciones que concede a la de Diputados el artículo 40 de la Constitucion.