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CÁMARA DE DIPUTADOS

ACTA

SESION DEL 29 DE SETIEMBRE DE 1841

Se abrió con los señores Cobo, Correa don Juan de Dios, Correa don Luis, Covarrúbias, Eyzaguirre don Ignacio, Gana, Gatica, González, Irarrázaval, Larrain, López, Montt, Ortúzar, Palacios don Juan José, Palazuelos, Pérez, Prado, Prieto, Reyes don Ignacio, Rodríguez, Rozas i Rozas, Rozas Urrutia, Tocornal Grez, Várgas, Velásquez, Vial don Ramón, Vicuña, Vidal, Urriola i Arístegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Presidente de la República prorrogando las sesiones del Congreso por veinte dias mas, contados desde el 1.° de Octubre, i otro del Senado transcribiendo la modificacion que ha hecho al proyecto acordado por esta Cámara, para resolver la duda que ofrece el artículo 6.° de la lei de alcabalas; éste se remitió a la Comision de Hacienda i el 1.° se mandó contestar.

Despues se dió cuenta de la solicitud de doña Maria Baeza, para que se la declare con derecho al montepío, i pasó a la Comision de Peticiones.

Luego se tomó en consideracion el proyecto de lei, acordado por el Senado, para establecer una junta que conozca de las mermas que presente el fundidor mayor de la Casa de Moneda, i se aprobó en jeneral, persuadida la Cámara de la sencillez del asunto i de las razones tan claras i obvias en que se apoya, procedió a la discusion particular de sus artículos, que fueron aprobados del modo que sigue:

"artículo primero.— En el caso que el Superintendente de la Casa de Moneda no fuere facultado por su ordenanza para aprobar las mermas presentadas por el fundidor mayor, pasará el espediente de la materia al Presidente de la República, quien lo dirijirá a la junta económica, que se dirá en el artículo siguiente, para que resuelva sin apelacion ni otro recurso sobre el abono de mermas o responsabilidad del fundidor mayor.

"art. 2.° La junta indicada se compondrá del Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda, del Contador Mayor, del Superintendente de la Casa de Moneda, del Fiscal de Hacienda i del Ministro mas antiguo de la tesoreria jeneral. Todos con voto decisivo.

"art. 3.° Fenecido el espediente, se devolverá por la espresada junta al Supremo Gobierno para que decrete su cumplimiento."

A segunda hora, se puso a discusion el proyecto de lei para establecer tres medias raciones en la Catedral de Santiago, i se aprobó en jeneral.

Por último, se ocupó la Sala del informe de la Comision de Hacienda en la solicitud de las hijas de don Juan Rafael Bascuñan, i sometido a votacion, fué aprobado por mayoria en los términos siguientes:

"articulo único.— Se asigna sobre el Tesoro Nacional a doña Mercedes, doña Cármen i doña Rosario Bascuñan, la pension vitalicia de diez pesos mensuales a cada una, miéntras permanezcan sin estado."

Con lo que se levantó la sesion.— Eyzaguirre.— José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 514

Estando para concluirse la prórroga de treinta dias de sesiones que, con arreglo a la atribucion concedida por la parte 4.a del artículo 82 de la Constitucion, acordó el Gobierno con fecha 26 del próximo mes pasado; i no habiéndose llenado el objeto con que dicha prórroga fué acordada, en uso de la citada atribucion constitucional, he acordado prorrogar nuevamente las sesiones de la Lejislatura por los veinte dias mas a que aun tengo facultad de estender su duracion en el actual período, debiendo éstos contarse desde el dia 1.° del próximo mes de Octubre.

Lo comunico a V. E. para conocimiento de la Cámara que preside.

Dios guarde a V. E.— Santiago, 28 de Setiembre de 1841.— Manuel Bulnes.— Ramón Luis Irarrázaval.— A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 515

El Senado ha tomado en consideracion el proyecto de lei, acordado por la Cámara que V. E. preside, a consecuencia de la mocion que se le presentó para la resolucion de la duda a que ha dado lugar el artículo 6.º de la lei de alcabalas, promulgada en 17 de Marzo de 1835; i despues de deliberar sobre esta materia con la detencion debida a su importancia, ha tenido a bien aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"artículo primero.— La constitucion de un censo está sujeta a un solo derecho, que es el de imposicion.

"Art. 2.° Siempre que se traslade un censo de un predio a otro, el derecho de imposicion será rebajado a un cuatro por ciento, que pagará el dueño del predio acensuado, excepto el caso de que los dos predios pertenezcan a una misma persona, en el cual no se pagará derecho alguno.

"Art. 3.° Estarán solamente sujetos a un cuatro por ciento que pagará el dueño del fundo acensuado, los censos que se impongan a bene