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CÁMARA DE DIPUTADOS

digno (segun presumimos) es de lucro captando i por esta causa no debe darse gran peso a presunciones falibles, que muchas circunstancias pueden hacer débilísimas. I bien ¿acaso es de damno vitando respecto de los interesados en su esclusion? tan de lucro captando es para el uno como para los otros, i si por otra parte quedan iguales, por otra hai una diferencia notable; privando de la herencia al indigno que no ha sido desheredado, le imponemos la pena de esperanza frustrada; i privando de ella a los interesados en su esclusion, éstos esperimentan, cuando mas, la de deseo no satisfecho, i debiendo proponerse todo lejislador aumentar los goces i disminuir los padecimientos, claro es que de las dos penas anteriores debe estarse por la última.

Se dice tambien que, otorgándose a veces codicilos para confirmar una disposicion anterior, nada le cuesta al ofendido hacer otro tanto en este caso; mui bien, con que cuando se trata de hacer una disposicion confirmando otra anterior hai facilidad, i cuando se trata de hacer una disposicion derogando otra anterior hai dificultad i peligro de que muera sin testamento el que pudo i se propuso testar; no pasamos por esta lójica; o realmente hai facilidad en el primer caso i entónces tambien la hai en el segundo, i en tal caso va por tierra lo que se dice al fin de la primera razon; o si hai dificultad en el primer caso tambien la hai en el segundo, i entónces nada vale la razon que combatimos actualmente.

Finalmente, se alega que si el ofendido omite la confirmacion conociendo las consecuencias necesarias de su silencio, da motivo para presumir que callando quiso derogar la institucion. ¿Qué necesidad tiene de revocar lo que la lei ha cancelado? A esto respondemos, retorciendo el argumento: suponiendo establecido que la indignidad no produzca efecto sin la voluntad del difunto, si éste omite la esclusion conociendo las consecuencias necesarias de su silencio, da motivo para presumir que callando no quiso revocar la institucion. ¿Qué necesidad tiene de confirmar lo que ni él ni la lei han cancelado? Ademas, encontramos en el argumento algo de peticion de principio, porque se resuelve la cuestión con ella misma. ¿Cómo suponer que la consecuencia necesaria del silencio del ofendido es derogar la institucion, cuando justamente eso es lo que se disputa? El verdadero modo de raciocinar en este caso es suponer que no hai disposicion de la lei sobre la materia, i que se trata de adoptar una de dos que se presentan. O se admite que el silencio del ofendido basta para derogar el llamamiento, o que la causa de indignidad no produce efecto si el ofendido no usa de ella del modo legal. Espuestas están las razones que hai a favor de cada uno de estos principios; sin embargo, no omitiremos decir que dado caso que haya tanta probabilidad a favor de uno como de otro, debe subsistir el segundo, por ser el establecido en nuestras leyes i no haber motivo razonable para variarlo.

En casi todo este remitido hemos hecho uso de la palabra llamamiento i no institucion, porque puede no haber ésta sino solamente aquel, como se verifica en la sucesion intestada. Parece no haberse fijado en este caso el autor de la respuesta, porque solo nos habla de indignidad anterior al testamento e indignidad posterior, cuando puede suceder mui bien que la indignidad no sea ni anterior ni posterior al testamento por falta de éste. No sabemos qué razones puedan darse para la aplicacion del artículo en este caso, porque las dos, sean buenas o malas,no son aplicables a él.

Sentimos sobremanera vernos en la precision de estendernos tanto en nuestros remitidos; pero lo mas que podemos hacer en obsequio de la brevedad, como en efecto lo hacemos algunas veces, es suprimir parte de las reflexiones que se nos ocurren. Sírvanos de disculpa lo interesante de la materia, como tambien el que no faltan escritores que ocupan la atencion del público con materias si no perjudiciales o importunas, a lo ménos frivolas e insignificantes.— U. P. D. I.

Núm. 476

Continúa la contestacion al remitido número 611 de El Araucano.

Se desaprueba la cláusula 2.a del artículo 19 título 2 del proyecto, en que se dispone que en la sucesion de un varón los hijos naturales reconocidos sean preferidos a todos los colaterales, excepto los hermanos.

Permitiremos, para la discusion de este punto, dos cosas a que nuestro corresponsal no nos parece haber prestado bastante atencion.

La primera es que en la sucesion de los hermanos se comprenden sus descendientes lejítimos, que tienen derecho para representarlos. Si el padre natural deja sobrinos, suceden éstos representando a su padre difunto, i el hijo natural lleva solo la mitad de los bienes.

La segunda es que, si bajo cierto aspecto parece mejorarse en el proyecto la condicion de los hijos naturales, bajo otro aspecto se han disminuido considerablemente sus derechos i casi se han abolido del todo. Los hijos naturales no reconocidos se miran simplemente como ilejítimos respecto del padre, i no les queda mas derecho que el de alimentos sobre los bienes paternos.

Ahora bien, las razones en que se apoya la disposicion impugnada no pueden ser mas evidentes. El padre que reconoce a un hijo natural,

Este remitido ha sido trascrito del periódico titulado El Araucano, número 615, correspondiente al 3 de Junio de 1842. (Nota del Recopilador.)