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CÁMARA DE DIPUTADOS

fiscal que ni aun puede rigorosamente llamarse impuesto, porque ¿a quién se impone? ¿a quién grava? ¿Podria designarse alguna persona que alimentase la espectativa de suceder a un pariente del sétimo grado, contando con el caso fortuito de que falleciese sin testamento? Pero, llamémoslo enhorabuena impuesto, i veamos si le falta alguna de las cualidades que los economistas desearian para autorizar los impuestos i que, por la naturaleza de las cosas, no pueden obtenerse sino de un modo aproximativo i ni aun así muchas veces. Deben estar, dice Adam Smith, en proporcion con las facultades de los contribuyentes; deben ser determinados; deben cobrarse cuando su pago sea ménos incómodo al contribuyente i debe hacerse su cobro de manera que la cantidad impuesta éntre en arcas con el menor desfalco posible.

En el caso presente, aun dando el nombre de contribuyentes a los que solo pierdan esperanzas, ya hemos visto que en rigor no los hai. El impuesto, en cuanto a su determinacion, no da lugar a duda. Con que la única objecion que puede oponérsele, es lo costoso del cobro, tomando en cuenta la neglijencia o rapacidad de los ajentes fiscales. A nosotros, aun en el estado presente de la organizacion de los ramos administrativos, cuya progresiva mejora es palpable, nos parece mui exajerado el cómputo que hace nuestro corresponsal, avaluando la pérdida en la mitad de los bienes. Un inventario solemne i la subasta de los efectos hereditarios en masa, dejarían reducida la merma a una fraccion talvez inferior a los gastos de recaudacion i al estravío i desperdicio que se esperimentan en otros ramos fiscales.

Contra la adjudicacion de la herencia al Fisco se alega tambien que no puede presumirse afecto en ninguna persona hácia él. Meditemos un poco sobre la naturaleza de las presunciones legales relativas a sucesion intestada. La lei no presume jamas afecciones o predilecciones que sean contrarias a la razon. Si es cierto ese odio al Fisco, a la hacienda de la Patria, al fondo común que destina la sociedad para proveer a la custodia i defensa de los derechos mas preciosos i de su misma existencia, ¿deberá la lei respetar este sentimiento estraviado i nivelarse por él? ¿no deberá mas bien correjirlo? Pues, no hace otra cosa la disposicion que adjudica al fondo común de la sociedad unos bienes a que nadie puede alegar una espectativa plausible, sino tambien los amigos i bienhechores a quienes el difunto los habría probablemente legado testando, pero que, por desgracia, son de aquellas personas que no están al alcance de las previsiones legales.

Así es que apénas hai lejislacion en que no se llame o se haya llamado al Fisco, ya a concurrir con los colaterales o estraños que suceden por testamento o ab intestato, ya a tomar toda la herencia en ciertos casos. Si las leyes romanas (como han creido Vinnio i otros a pesar de un texto que en su sentido natural parece dar a entender lo contrario) no llamaban al viudo o viuda ni al Fisco imperial sino en el caso desesperado de no presentarse pariente ninguno de cualquier grado que fuese; en recompensa de esta liberalidad con los colaterales remotos que tendria dos o tres ocasiones de ejercitarse en cada siglo, hacían entrar diariamente en el Erario la vicésima hereditatum, que si no se engaña Gibbon, debía de acarrear en él todas las propiedades de los particulares en el curso de dos o tres jeneraciones. ¡Buen modelo para fijar los derechos del Fisco en las sucesiones por causa de muerte! En cuanto a España, basta citar la cédula de 24 de Diciembre de 1799, de que nos da un estracto la nota 5.º a la lei 11, título 20, libro 10, Nov. Rec.

Ello es que en materia de sucesiones difícilmente podrá imajinarse un cobro fiscal ménos gravoso que el indicado en el proyecto. La única duda que puede ocurrir es acerca del grado en que los colaterales deben ceder su lugar a la nacion; pero nunca creímos que se juzgase conveniente ni equitativo colocarlo mas allá del sesto. Bentham en sus Principios de Código Civil es de dictámen que no habiendo cónyuje sobreviente (a quien siempre asigna una parte considerable en la herencia intestada), descendientes ni padre o madre, ni hermanos ni descendientes de hermanos, deben aplicarse los bienes al Fisco con la sola carga de distribuir los intereses en forma de pension vitalicia entre iodos los ascendientes de grado superior al primero.

"Yo no puedo, dice, percibir ninguna objecion sólida contra este recurso fiscal. Se dirá que los colaterales escluidos pueden hallarse en la indijencia; pero ése es un incidente demasiado casual para que sirva de fundamento a una lei. El recurso natural de los colaterales es el patrimonio de sus autores respectivos; ellos no han podido colocar sus esperanzas sino sobre esta base. Aun la de heredar a un sobrino es débil i bastará una lei positiva para estinguirla sin violencia o para impedir que nazca. El tio no tiene los títulos del padre o del abuelo. Es verdad que fallecidos éstos puede haber tomado su lugar i servido de padre al sobrino. Esta circunstancia merece, sin duda, la atencion del lejislador, i aunque la facultad de testar podría proveer a ello ese medio de obviar los inconvenientes de la lei, seria nulo cuando el sobrino falleciere en edad pupilar. Si se quisiese, pues, suavizar la lei, la primera aplicacion deberia ser a favor del tio, sea por medio del capital hereditario o solamente de los intereses." Tal es la opinion de Bentham, i entre ella i la adoptada por la Comision queda todavía un intervalo inmenso.

Ultimamente, si se cree que el Fisco no tiene necesidad de ese ingreso, destínese a un objeto de beneficencia. ¿Se deberá presumir que el difunto habria querido mas bien favorecer a un colateral distante que dotar un hospital o una