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CÁMARADE DIPUTADOS

denado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona. I la misma incapacidad se estiende al cónyuje, ascendientes i descendientes, del que ha sido condenado judicialmente, para suceder por testamento a la dicha persona; excepto hasta concurrencia de aquella parte de los bienes que hubiera cabido al cónyuje, ascendiente o descendiente, si dicha persona hubiese fallecido sin testamento.

Pero si el condenado por el crimen de dañado ayuntamiento con alguna persona, se casare despues con ella, cesará la incapacidad. Se entiende por dañado ayuntamiento para la incapacidad de suceder el nefando, el adulterino, el sacrilego i él incestuoso en la línea derecha o en el segundo o tercer grado transversal por consanguinidad o afinidad, (k)[1]

Art. 12. Es incapaz de suceder al difunto, como heredero o legatario, el que le ha dado la muerte o ha intervenido en ello por obra o consejo, o le dejó perecer pudiendo salvarle.

Art. 13. Por testamento otorgado, durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, aun bajo la forma de fideicomiso, el eclesiástico que lo hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad; ni la órden, convento, iglesia o cofradía de dicho eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.

Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porcion de bienes que el dicho eclesiástico habria heredado ab intestato i lo mismo se aplicará a sus parientes. (l) [2]

Art. 14. El incapaz no adquiere ni trasmite la herencia o legado, aunque no haya prévia declaracion judicial de incapacidad, (m)[3]

Art. 15. La incapacidad no se estiende en ningún caso a los legados alimenticios, tasados por autoridad competente.

Art. 16. Son indignos de suceder al difunto como herederos legatarios:

  1. El que ha puesto asechanzas a su vida o en el estado de demencia o destitucion no le ha socorrido pudiendo.
  2. El que hizo injuria grave al difunto o a su cónyuye o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes. I se entiende por injuria grave un atentado contra el honor, la vida o la mayor parte de los bienes.
  3. El descendiente que se casó sin su consentimiento o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.
  4. El que siendo varón i mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, dentro de los dos dias subsiguientes a su conocimiento del hecho, o tan presto como le hubiere sido posible. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el heredero o legatario no es marido de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes o descendientes, ni hai entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
  5. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposicion testamentaria del difunto o le impidió que declarase su voluntad por testamento, o impugnó injustamente su testamento i persistió en la impugnacion hasta que recayó sentencia sobre ella. Pero esta última causa de indignidad no podrá alegarse contra el que impugnó el testamento, como representante de una persona, corporacion o establecimiento, cuyos intereses estaba obligado a defender.
  6. El que dolosamente haya detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de detencion u ocultacion.
  7. El albacea o tutor o fideicomisario, que nombrado por el testador, se escusare sin causa lejítima, pero esta indignidad no se estiende a las asignaciones forzosas. (n) [4]
  1. Esta incapacidad supone un juicio anterior a la muerte de la persona de cuya sucesion se traía. No es necesario esponer los inconvenientes que resultarían, si se permitiese impugnar los derechos de un heredero o legatario, sacando a luz hechos torpes, verdaderos o falsos, que mancharían el honor de las familias, i cuya divulgacion seria en sí misma un mal grave. ¿No convendria borrar absolutamente esta clase de delitos, del catálogo de los que deben estar sujetos a la justicia humana? Así a lo ménos lo han creido los dos hombres que han trazado mas filosóficamente los principios de la lejislacion criminal. No todo lo que es malo o todo lo que es pecado ha de ser prohibido por las leyes humanas, que no obran sino por medio de penas, ni deban aplicarlas sino en virtud de la prueba pública de los hechos. La justicia humana no procede por impulsos de venganza; su único objeto es reparar el daño del delito i evitar su repeticion. Debe, pues, abstenerse de obrar donde su intervencion no haria mas que agravar el mal, hiriendo en lo mas delicado la sensibilidad de personas inocentes, revelando objetos ofensivos a la decencia pública i presentando talvez incentivos a las mismas pasiones que se proponía refrenar. Su esfera de accion es necesariamente limitada; hai males sociales cuya medicina pertenece solo a la relijion i a la moral.
  2. En la lei 15, tít. 20, lib. 10, Nov. Recop. se estiende la incapacidad a todos los deudos del eclesiástico, sin limitacion alguna. Parece necesario fijar un límite Ademas, seria injusto que la incapacidad recayese sobre la cuota de bienes, que el eclesiástico o sus parientes hubieran heredado ab intestato, porque habiendo en esta parte un motivo natural i plausible a que pueda atribuirse la disposicion, no hai razon para creer que se haya debido a un abuso del ministerio sacerdotal. Lo mismo se aplica a la parroquia del testador, que por otra parte podria pocas veces percibir un legado, en las poblaciones donde no hai al alcance de los enfermos mas eclesiástico que el cura, como sucede en muchas de la República. Esta es otra de las leyes que nos inclinaríamos a suprimir. ¡Cuántas veces podrá hallarse un eclesiástico entre el peligro de perder una herencia o legado, i el reato de abandonar a un paciente que está a punto de espirar! Nada diríamos si a lo ménos fuese eficaz esta lei para evitar el abuso; pero es mui fácil eludirla.
  3. Véase la nota (g)
  4. Porque estas asignaciones, las lejítimas, la cuarta