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SESION DE 7 DE JULIO DE 1841

tuita e indebidamente i de ningun modo bajo mi responsabilidad.

Así estimado el cargo resulta que Fernández recibió ochenta mil pesos bajo mi fianza i a cuenta de los remates de 1824 i 1825; el descargo que los Ministros le forman a fojas 10 vale ochenta i un mil cuatrocientos setenta i siete pesos siete reales, con lo que quedan cubiertos los ochenta mil que yo garantizaba i sobran mil i tantos para abonar a los diez i nueve mil i pico que recibió bajo su sola responsabilidad.

Estraño parecerá a cualquiera que una razon tan grave i legal no se haya tenido presente a mi favor en el juicio seguido; pero, para no considerarla ni alegarla, influyeron las causas siguientes:—Los Ministros de la Tesorería, que intentaron este cobro muchos años despues de muerto Fernández, juntaron las tres partidas que éste había recibido para demandarlas al fiador, a quien correspondía sin duda alguna distinguir su procedencia i no convenir que se le hiciera responsable mas allá de los límites de su fianza. Cuando yo tuve noticia de que se movía este pleito, dí mi poder desgraciadamente a don Buenaventura Marin, haciéndole el encargo jeneral de que sostuviera mis derechos. No pude darle ninguna instruccion detallada porque jamas manejé la provision, ni conocía al proveedor a quien afiancé por recomendacion de dos amigos que me lo suplicaron. Habiendo éste muerto en Lima, no pudo recojer tampoco papel alguno que tuviera en su poder, ni ménos averiguar si había pagado o si aun debía. Su viuda solamente me aseguró haberle oido decir que estaba cancelado con el Fisco; pero esto no era bastante. Obligado, por otra parte, a vivir desterrado en una hacienda para reparar la ruina total de mis intereses, que me causó cierto negocio que tuve con el Gobierno i de que hablaré mas adelante, no pude hacer por mí mismo dilijencia alguna ni recibir datos favorables sobre mi accion. El resultado de esta reunion de sucesos fué que yo no tuve defensa alguna; dije mal (hubiera ganado con no tenerla), mi apoderado convino en que era lejítimo el cargo demandado, como consta en el escrito que se ve a fojas 10 vuelta. Ya ¡qué debía esperarse! Se recibió la causa a prueba i ninguna se produjo; nada se alegó sobre el derecho, por lo que el señor Fiscal tuvo justicia para decir, en su vista de fojas 11 vuelta, "que el juzgado no debía trepidar un momento en estender sentencia de pago..." Que "ninguna excepcion había puesto..." i por último, "que era inoficioso estenderse en asunto tan llano." Se dió, pues, la sentencia que se ve a fojas 12 i aunque se apeló de ella, no se espresaron agravios, ni se dijo cosa alguna hasta el estremo de que el Tribunal, procediendo de oficio, declaró desierto el recurso, como consta en el auto de fojas 13. ¿Será posible, señores, que alguno crea abandono semejante si no lo viera comprobado con documentos irrefragables? Por mala que fuera mi causa ¿no era de necesidad haber hecho alguna defensa? Pero, a nadie le sucede lo que a mí; todo lo hubiera yo ganado si no hubiera tenido personero; los jueces entónces hubieran hecho alto en los límites de mi responsabilidad, i el allanamiento de mi apoderado no les hubiera abierto el camino que siguieron para condenarme! Escusado es consultar el derecho cuando el deudor confiesa que debe todo lo que se le cobra!

Hai otra razon legal a mi favor i no ménos fuerte. Suponiendo que yo debiera responder por los diez i ocho mil doscientos dos pesos un real, del alcance total que sacan los Ministros contra Fernández, nunca podría exijírseme el dos por ciento mensual sobre esa suma, i que en el dia hace la enorme de cuarenta i cinco mil doscientos noventa i siete pesos cuatro i tres cuartos reales, porque, conforme al artículo cuarto del decreto de 20 de Noviembre de 1826, inserto en el libro 3.º del boletin, bajo el número 96, es preciso notificar préviamente a todo deudor fiscal, que, si dentro de ocho dias no hace efectivos sus pagos, caerá en la pena de ese exorbitante interes; tal notificacion nunca se me hizo segun se ve en el espediente, i no obstante los Ministros me lo cargan! i lo que mas sorprende, ¡mi apoderado convino en su lejitimidad!

Si es claro, pues, que yo no debo ese alcance, no es ménos evidente que tampoco es debido por Fernández, atendiendo a que, en el espediente que acompaño bajo el número 2, le resulta un abono que no se ha tomado en cuenta de seis mil cuatrocientos i tantos pesos formado en dos partidas. La primera de tres mil cuatrocientos veintisiete segun el informe de los Ministros de la Tesorería de Concepcion, que se ve a fojas i vuelta, i la segunda de tres mil i tantos que certifican los Ministros de la Tesorería Jeneral, al concluir el resúmen de fojas 4 del mismo espediente, que alcanza como proveedor de Marina i es constante del laudo que está en la Comision de Cuentas.

He averiguado tambien, i luego presentaré certificados de la Tesorería de Concepcion por donde consta que, en el año de 1827, muerto ya Fernández, se recaudaron siete mil i pico de pesos que no están considerados en la data que se le formó por esta Tesorería. A todo es de agregar el mui fundado reclamo que contiene el espediente que adjunto bajo el número 3 i que vale mas de ocho mil pesos de descargos para el proveedor. Se obligó el Gobierno por su contrata a enterarle las cantidades que le anticipaba en libranzas contra diezmos, lo que no se cumplió llegado el caso de pedir que se jiraran, pues, hallándose entónces que nada había que recaudar de tales diezmos, se dieron vales que no pudieron realizarse sino con el quebranto corriente entónces de un treinta i cinco a cuarenta por ciento. Esta fundada demanda en que