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CÁMARA DE DIPUTADOS

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó el informe de la Comision de Elecciones en la mocion del señor Gana, para adicionar la Lei Electoral, i el de la de Peticiones sobre la solicitud de doña Rosa González de Urbistondo, ámbos quedaron para discusion.

El señor Presidente propuso a la Sala conociese con preferencia a cualquier otro asunto de la mocion del señor Gana, por la importancia de su objeto, i la mayoría acordó tomarla inmediatamente en consideracion. Luego, a propuesta del mismo señor Presidente i por indicacion especial del señor Cobo, se preguntó a la Cámara si quería se tratase este asunto en sesion permanente o nó, i resultaron 36 votos por la afirmativa i 9 por la negativa; en su consecuencia, se puso a discusion jeneral i, despues que se declaró suficientemente discutido, obtuvo aprobacion unánime.

Se pasó en seguida a la particular del artículo 1.º, que se discutió por segunda vez a última hora. Despues que tomaron la palabra varios señores Diputados, el señor Presidente indicó se reformase el artículo en cuestión, variando algunas de sus espresiones i omitiendo otras; pero sometido a votacion se desechó por una mayoría de 37 votos, i las indicaciones emitidas en la Sala para su reforma fueron reservadas para considerarse despues.

Se prosiguió la primera discusion de los artículos 2.º, 3.º, 4.º, 5.º i 6.º i todos quedaron para segunda, a excepcion del 4.º que se aprobó por unanimidad en los términos siguientes:

"Art. 4.º No se podrá impedir a los ciudadanos directa ni indirectamente que custodien las cajas que encierran los sufrajios durante las horas en que se suspenda la votacion."

Finalmente, siendo la hora avanzada, se preguntó a la Cámara si quería continuar la sesion por la noche o el dia siguiente, i la mayoría resolvió se tuviese el dia próximo a la hora acostumbrada; con lo que se levantó la presente. — TOCORNAL. — José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 321

La Comision de Lejislacion ha examinado, con la atencion debida, el proyecto de lei adicional al Reglamento de Elecciones presentado por el señor Gana, i habiendo convenido con la Comision en hacerle algunas reformas i adiciones que no tienen otro objeto que impedir el fraude, asegurando la libre espresion de la voluntad de los sufragantes, se persuade fácilmente que la Cámara tendrá a bien aprobarlo en los términos siguientes:

"Artículo primero. Las mesas receptoras no podrán admitir votos marcados con sellos, rayas u otros signos estampados en el papel, que deberá ser blanco.

"Art. 2.º No podrán impedir a los ciudadanos el presenciar los escrutinios particulares de que habla el artículo 55 de la Lei de Elecciones, ni llevar rejistros o sacar copias del acta que en dicho artículo se previene.

"Art. 3.º Los miembros de la mesa receptora deberán suscribir estas copias si uno o mas ciudadanos así lo exijieren.

"Art. 4.º No se podrá impedir a los ciudadanos ni directa ni indirectamente que custodien las cajas que encierran los sufrajios durante las horas en que se suspenda la votacion.

"Art. 5.º La infraccion de los artículos anteriores será castigada con las penas establecidas en el artículo 80 de la Lei de Elecciones.

"Art. 6.º En los dias de la eleccion i en los tres anteriores no podrán acuartelarse las guardias cívicas bajo ningun pretesto, a no ser el número de tropa necesario para cubrir la guarnicion.

"Art. 7.º Los individuos calificados de la Guardia Cívica no podrán ser empleados en servicio alguno durante los dias de la eleccion, excepto en el caso de que habla el artículo anterior.

"Art. 8.º No podrá obligarse a ningun inscrito en las guardias cívicas a que deposite su boleto de calificacion en la mayoría de su Cuerpo, ni en manos de sus jefes, oficiales, sarjentos o cabos.

"Art. 9.º Los individuos de las guardias cívicas no podrán presentarse uniformados ante las mesas receptoras, ni reunidos en compañía, pelotones o grupos conducidos por jefes, oficiales, sarjentos o cabos.

"Art. 10. Los jefes, oficiales, sarjentos o cabos que infrinjieren los artículos 6.º, 7.º, 8.º i 9.º o que obligasen a sus subalternos a votar por determinadas listas, o los amenazaren con castigos de cualquier jénero que indiquen coaccion, sufrirán ademas de las penas establecidas en el artículo 80 de la Lei de Elecciones la de perdimiento de su empleo.

"Art. 11. Se deroga el artículo 81 de la Lei de Elecciones i en adelante las justicias ordinarias conocerán de las votaciones de dicha Lei, i para la aplicacion de las penas establecidas en la presente adicion i en la jeneral que por ella se modifica."

Sala de la Comision. — Santiago, Junio 18 de 1841. — Pedro Palazuelos. — Manuel J. Cerda. — Antonio J. Vial. — José F. Gana.


Núm. 322

La Comision Calificadora de Peticiones opina que la que hace doña Rosa González, tiende a