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SESION DE 11 DE JUNIO DE 1841

Diputados superior a aquél en la razon de 56 a 20; i sin embargo un Senador muere i no es inmediatamente elejido otro que le reemplace; la lei quiere que se aguarde la primera renovacion trienal para su eleccion, quiere que subsista este vacío; lo llena solo cuando resulta del caso de muerte i nada dice con respecto al de nulidad en las elecciones legales ordinarias. Con mucha ménos razon, creemos, pudo imajinarse compatible con la misma Carta la facultad de hacer elecciones de Diputados en otra forma i por otra causa que la especialmente habilitada para ordenarlas.

En caso de una necesidad estrema habría llegado la eleccion del mayor número de Diputados o Senadores, muriendo o negándose unos i otros a concurrir a las sesiones ordinarias; entónces cabía que el Gobierno, en uso de las atribuciones que le conceden la parte 1.a i 2.a del artículo 82, espidiese un decreto i las instrucciones necesarias para la ejecucion de la lei, que quiere como condicion indispensable de nuestra sentencia política que haya cuerpo donde la Nacion representada ejerza sus derechos soberanos.

Pero cuando se ordenó la eleccion a San Felipe, había mas del número suficiente de Diputados, todos asistentes a la Cámara en sus sesiones ordinarias i estraordinarias; en ella i en cada uno de sus miembros estaba constitucionalmente representado San Felipe, i este departamento no reputaba entónces necesario i, por lo ménos, no reclamaba por derecho de eleccion ¿dónde pudiéramos entónces hallar escondido ese caso de absoluta necesidad que se supone?

La Comision ha cumplido "perentoriamente" con el deber de informar a la Cámara, despues de haber oido la esposicion de los señores Ministros de Estado, así en la Sala de sesiones como en la de la Comision i protestar no haber podido desempeñarse todavía con mas prontitud, respetando su propia conciencia i la de los señores Diputados que la fiscalizan.

Sala de la Comision. — Junio 11 de 1841. — J. Vicente Bustillos. — Pedro Palazuelos. — José Joaquin Pérez.


Núm. 311

Cuando pronuncié mi dictámen como miembro de la Comision de Elecciones, sobre la nulidad de la que en 1840 se hizo de Diputado en el departamento de San Felipe, fundé que la Comision no solo debía contraerse a los vicios que aparecía en los poderes de don Juan Gregorio las Heras, sino tambien solicitar que la Honorable Cámara exijiese del Supremo Gobierno la repeticion del acto mas solemne que la Constitucion deposita en la voluntad de los pueblos, i si bien sofoqué entónces mi opinion por coincidir con el respetable parecer de los otros señores que forman la Comision, que, segun recuerdo, se negaron a tocar este punto, ahora que se trata esclusivamente sobre la validez de los poderes del Diputado nuevamente electo por el mismo departamento; obrando conforme a mis anteriores principios, he tenido que presentar mi dictámen por separado.

Siendo precisa e indispensable la eleccion de Diputado para formar el Cuerpo Lejislativo, sin el cual de manera alguna puede subsistir nuestro sistema de Gobierno, una vez declarada nula competentemente la eleccion hecha por cualquier departamento, se debe por necesidad inescusable repetir, aunque no concurran los accidentes requeridos para los casos comunes i ordinarios; tal es la importancia del Cuerpo Lejislativo.

Nuestra concisa Carta Constitucional no pudo ciertamente fijar ni prever las mil circunstancias que de contínuo ocurren en el vasto campo de elecciones, i por esto se ciñó solo a determinar el tiempo en que debian hacerse ordinariamente, sin determinar la marcha que debe adaptarse en casos de nulidad.

Mas, el buen sentido dicta la consecucion del objeto principal, aunque sea en mengua de algun accidente. No convengo yo por esto, señores, en que se ha infrinjido el período constitucional; léjos de tal pensamiento, está a la vista de todos que se guardó con perfeccion por el Supremo Poder que vela sobre el cumplimiento de nuestras instituciones.

La eleccion se hizo en 1840, pero habiendo resultado nula al tiempo de no poderse prescindir de su fin i objeto, la naturaleza de las cosas, el principio de no poderse practicar el imposible, puso al segundo acto fuera del período prefijado.

Esta intelijencia jenuina de lo espuesto por la Constitucion, está corroborada con el juicio mismo de la Cámara, mas que bien esplicado en el artículo 12 del Reglamento Interior de la Sala, en el que del modo mas esplícito se declara poderse hacer elecciones parciales fuera del período fijado a las jenerales; contra cuya declaracion no obsta sea el Reglamento ántes de la reforma constitucional, en razon de que la Carta de 1828 contiene precisamente lo dispuesto por la de 1833 a este respecto.

Pero, aun hai mas, casos prácticos sucedidos despues de la reforma constitucional corroboran evidentemente mi opinion. La Honorable Cámara puede mandar traer a la vista el acta de 16 de Julio de 1834. Un paso retrógrado i disonante sería contrariar nuestros propios procedimientos i un absurdo de mortal trascendencia a la Patria pretender que, por el accidente del tiempo, se omitan las elecciones.

El Cuerpo Lejislativo se vería fácilmente amagado con el testimonio i el noble entusiasmo que los pueblos manifiestan por el augusto derecho de elejir sus representantes; se convertiría en abatimiento i abandono si la recompensa del celo fuese privarles del sufrajio; a causa talvez de la