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SESION DE 11 DE JUNIO DE 1841

ACTA

SESION DEL 11 DE JUNIO DE 1841

Se abrió con los señores Andonaegui, Arriagada, Bustillos, Cerda, Covarrúbias, Concha, Cobo, Correa, Eyzaguirre don Domingo, Fierro, Formas, Gana, Gatica, Guzman, Irarrázaval, Larrain, López, Montt, Ovalle, Ortúzar, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Plata, Prado, Prieto, Reyes don Ignacio, Reyes don José, Rodríguez, Solar, Tocornal Grez, Tocornal don Joaquin, Várgas, Velásquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Urriola i Arístegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron por segunda vez las mociones del señor Gana, relativas a la nulidad de las elecciones de Copiapó, i para adicionar la Lei de Elecciones; la primera se admitió por mayoría i pasó a la Comision de Elecciones, i la segunda por unanimidad, remitiéndose a la de Lejislacion.

Luego se dió cuenta de una solicitud de doña Rosa González de Urbistondo, para que se le concedan dos años de espera para el pago de un capital i sus intereses que adeuda al Fisco i se le exonere ademas de la pena del dos por ciento impuesta a los deudores morosos; para darle el curso que corresponde se pidió informe a la Comision de Peticiones.

A segunda hora, se leyeron tambien los informes de la Comision de Hacienda en la mocion del señor Eyzaguirre, sobre declaracion de la lei de alcabalas, i el de la de Elecciones en los poderes presentados por el señor Renjifo, como tambien el particular del señor Arriagada sobre el mismo asunto; todos tres se señalaron para discutirse. Se tomaron en consideracion los dos últimos, i despues de haber hablado el señor Montt i el señor Palazuelos, quedó pendiente la discusion i con la palabra el señor Irarrázaval para la sesion inmediata; con lo que se levantó la presente. — JOSÉ JOAQUIN PÉREZ. — José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 309

Señores de la Cámara de Diputados:

La Comision de Hacienda, a quien se ha pedido informe sobre la mocion presentada por el señor Diputado don José Ignacio Eyzaguirre, para que se declare que los capitales puestos a censo paguen por todo i único derecho el cinco por ciento, dice: que, sin remontarse al oríjen de los censos, la conveniencia o perjuicios que ellos traigan, i las poderosas i fundadas razones que en diversas épocas han tenido los lejisladores, para aumentar o disminuir sus derechos, la Cámara debe esclusivamente contraerse al exámen de la lei de 17 de Marzo de 1835, i ver si terminantemente se halla dispuesto en ella que dichos censos solo tengan que pagar el cinco por ciento de imposicion, sin quedar sujetos al gravámen de pago de alcabala. Cuanto mas se medita en las palabras de la disposicion citada tanto mas se encuentra claro su tenor; i como si el lejislador hubiese previsto alguna duda en la palabra solo, abundó en claridad agregándole un artículo mas que borrase aun la mas lijera duda. El artículo 1.º de la lei a quese refiere la Comision, dice que solo se exijirá la alcabala de contratos por la traslacion de dominio de los fundos rústicos o urbanos, sitios eriales situados dentro del área o contiguos a las poblaciones, de minas i buques o arrendamientos que excedan de diez años. No hablándose aquí de los censos i diciendo el lejislador que solo pagarían las cosas que denominaba, hacía una esclusion clara i terminante de los primeros, sin que quedase lugar a otra intelijencia o interpretacion; pero quiso todavía dar mayor claridad a la lei, agregando el artículo 4.º para que quedasen libres del pago de alcabala los bienes no comprendidos en la nomenclatura del artículo 1.º De premisas tan manifiestas i precisas ¿cómo sacar una consecuencia para incluir los censos? ¿Cómo traspasar el buen sentido hollando dos artículos para recargar a los censos con un derecho de que la leí los ha querido libertar? A presencia de ella, ¿qué valor podrán tener otras disposiciones anteriores o las razones de conveniencia que hayan para aumentarles un cuatro por ciento mas? I ya que se hizo este avance, ¿por qué se cobró el cuatro por ciento, i nó el tres que se designa en la enajenacion de sitios eriales, cuando tambien se imponen censos sobre ellos i cuando es tan conocido aquel principio de derecho, que lo favorable debe ampliarse?

No se diga que el lejislador se olvidó de esta lei de los censos, i que, por lo tanto, quedaron sujetos a otras leyes anteriores. Ya la Cámara ve que dice, solo pagarán la alcabala de contratos los bienes que designa el artículo 1.º; los no comprendidos en él quedan libres de derecho, i no estándolo los censos, los escluye claramente. Oiga, pues, ahora la Cámara el artículo 6.º que previene que todo capital que se impusiere a censo, despues de la promulgacion de la lei, sea para fundar capellanías eclesiásticas o laicales, sea con cualquier otro objeto, pagarán el cinco por ciento por derecho de imposicion. Véase aquí como teniendo en consideracion los censos i meditando la conveniencia que reportaría a la Nacion en los ingresos fiscales, los gravó con el cinco por ciento, quitándoles el cuatro por alcabala, habiéndolos escluido de la nomenclatura del artículo 1.º.

La Comision cree que estenderse mas en su