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SESION DE 9 DE JUNIO DE 1841

to en los años anteriores, en muchos pueblos de la República, que una porcion considerable de ciudadanos ha sido poco ménos que arrastrada a sufragar segun las órdenes o dictámenes de tal o cual jefe; que se han cambiado sus votos i que los autores de estos desórdenes han quedado impunes, porque los cometían con el beneplácito de las mismas autoridades encargadas de juzgarlas i castigarlos.

La urjente necesidad de evitar tan graves abusos corruptores de la moral pública i del sistema representativo que sanciona la Constitucion, me obligan a llamar la atencion de la Sala para que considere con preferencia el siguiente proyecto de lei o adicion al Reglamento de Elecciones:

"Artículo primero. Las mesas receptoras no podrán admitir votos marcados con sellos, rayas u otros signos estampados en el papel, que deberá ser blanco

"Art. 2.º No podrán impedir a los ciudadanos el presenciar los escrutinios particulares de que habla el artículo 55 de la Lei de Elecciones, ni llevar rejistros o sacar copias del acta que en dicho artículo se previene.

"Art. 3.º Los miembros de la mesa receptora deberán suscribir estas copias si uno o mas ciudadanos lo exijieren.

"Art. 4.º No se podrá impedir a los ciudadanos directa ni indirectamente que custodien las cajas que encierren los sufrajios durante las horas en que se suspenda la votacion.

"Art. 5.º La infraccion de los artículos anteriores será castigada con las penas establecidas en el artículo 80 de la Lei de Elecciones.

"Art. 6.º En los dias de la eleccion i en los tres anteriores, no podrán acuartelarse las guardias cívicas bajo ningun pretesto, a no ser el número de tropa necesario para cubrir la guarnicion.

"Art. 7.º No podrá obligarse a ningun inscrito en las guardias cívicas a que su boleto de calificacion se deposite en las mayorías de su cuerpo, ni en manos de sus jefes, oficiales, sarjentos o cabos.

"Art. 8.º Los individuos de las guardias cívicas no podrán presentarse uniformados ante las mesas receptoras, ni unidos en compañías, pelotones o grupos conducidos por jefes, oficiales, sarjentos o cabos.

"Art. 9.º Los jefes, oficiales, sarjentos o cabos que infrinjieren los artículos 6.º, 7.º i 8.º o que obligasen a sus subalternos a votar por determinadas listas, o los amenazaren con castigos de cualquier jénero que indiquen coaccion, sufrirán ademas de las penas establecidas en el artículo 80 de la Lei de Elecciones la de perdimiento de su empleo.

"Art. 10. Se deroga el artículo 81 de la Lei de Elecciones i en adelante las justicias ordinarias conocerán de las violaciones para la aplicacion de las penas establecidas en esta adicion i en la jeneral que por ella se modifica.

"Art. 11. Los individuos calificados de la Guardia Cívica no podrán ser empleados en servicio alguno durante los dias de la eleccion, excepto en el caso de que habla el artículo anterior."

Santiago, 1.º de Junio de 1841. — José Francisco Gana.


Núm. 307

Antes de proceder al exámen de los poderes remitidos por la Municipalidad de San Felipe, a consecuencia de la nueva eleccion de Diputado practicada por aquel departamento en 28 i 29 de Marzo último, un año despues de espirado el período constitucional en que solo debió verificarse, la Comision necesita tener a la vista los antecedentes relativos a este procedimiento, que no es presumible lo haya motivado alguna providencia del jefe de la provincia dada sin órden superior. Por lo tanto, la Comision pide a la Cámara se soliciten del Gobierno todos los datos que puedan ilustrar sobre la materia, para examinarlos como corresponde a su naturaleza i circircunstancia.

Sala de la Comision. Junio 7 de 1841. — José Joaquín Pérez. — José Vicente Bustillos. - Francisco Arriagada. -Pedro Palazuelos.


Núm. 308

Esta Cámara, en sesion de 9 del corriente, acordó que el reclamo interpuesto por el señor Diputado Gana, sobre nulidad de las elecciones de Copiapó, no impide la concurrencia de V. S. a la Sala, i por lo tanto ha dispuesto se le cite por Secretaría.

Cumpliendo con esta resolucion i de órden del señor Presidente, tengo el honor de ponerlo en conocimiento de V. S. para los fines convenientes.

Dios guarde a V. S. — Santiago, Junio 12 de 1841. — José Miguel Arístegui,diputado secretario. — Al señor Diputado don Victorino Garrido.