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SESION DE 4 DE JUNIO DE 1841

derecho respectivo i en su apoyo cita el artículo 4.º de dicha lei; diremos tambien que es un error, pues se olvida del artículo 3.º que espresamente dice: el derecho de alcabala deberá pagarse cada vez que transfieran dominio los referidos bienes, sin otras excepciones que las establecidas por las leyes i en los casos que ellas determinan. Ahora bien, ¿cuáles son esos casos que las leyes determinan el pago? Es claro que las dictadas anteriormente, i que están en práctica hasta el dia; tal es la real cédula de 21 de Agosto de 1777, que espresamente ordena que todo contrato de censo consignativo, reservativo e enfiteusis, adeuda el derecho de alcabala por estimarse venta real i efectiva; pues, no es otra cosa el traspaso de un capital, de un fundo a otro de distinto dueño, que una verdadera venta en razon que el consignatario o el que recibe dicho capital, vende una parte de su fundo; por este principio no deja duda que los traspasos de capitales acensuados de un fundo a otro, adeudan la alcabala del 4 por ciento. No sucede así en estos mismos capitales, cuando la traspasa Pedro de su fundo rural a urbano, de su misma propiedad i dominio; porque él mismo no puede venderse i, por consiguiente, es libre del derecho de alcabala; así se resolvió por nuestra consulta en la Suprema Corte de Justicia por auto de 11 de Noviembre de 1835, i refrendado por suprema disposicion de 12 del mismo.

Sobre las otras incidencias que contienen los demas artículos, hai poco que agregar; es principio sentado que, el que no acredita con certificado legal haber pagado el derecho de imposicion en su oríjen al tiempo de enajenar el fundo en otra persona, la Aduana cobre su alcabala de todo el valor del precio porque se enajena, reservándole solo al propietario su derecho para tan luego que acredite haber pagado el correspondiente a ese capital, devolverle la parte de alcabala que hubiese cubierto, sin que la Aduana pueda tener mas intervencion entre las partes en órden al pago de sus réditos; pues ella, a su vez, sabrá defender sus derechos ante la autoridad judicial. Si sucediese que los mencionados impuestos o capitales, sean a favor de hospitales, escuelas de enseñanza i demas establecimientos de caridad, se considerarán suficientemente acreditados con su certificado del prelado o director legalmente constituido.

Es cuanto hai que informar en la presente consulta. — Aduana de Santiago, Marzo 4 de 1837. — José Mariano Lafebre. — José Novoa.


Santiago, Marzo 22 de 1837.

Apruébase el dictámen que antecede. Rejístrese en las oficinas que corresponda; trascríbase en contestacion a la consulta que la motivó, i archívese. — Prieto. — Joaquin Tocornal.

Santiago, Agosto 11 de 1840.

Vistos i teniendo en consideracion: 1.º que la lei de 17 de Marzo de 1835 liberta del derecho de imposicion, o lo que es lo mismo, del derecho de fundacion a los establecimientos que en ella se privilejian, solo con el objeto de beneficiarse esas casas de misericordia; 2.º que el derecho de alcabala que se paga en el reconocimiento de los censos es un acto enteramente distinto del anterior i que solo se dirijen a la traslacion del dominio útil que se cede en favor del que entrega el dinero, con cuya libertad no recibirían beneficio alguno los establecimientos indicados; 3.º que por la antigua práctica de la Aduana cuando se pagaba el 15 por ciento en la fundacion de vinculaciones i capellanías, se cobraba éste al fundador i a mas un 4 por ciento al fundo en que imponen el censo; 4.º que despues de impuesto el censo no se repite la alcabala en las sucesivas enajenaciones por haberse cubierto el derecho de venta i no enajenarse esa porcion i que, en el caso presente, sin haberlo pagado quedaría libre en esas enajenaciones de la alcabala, lo que solo refluiría en beneficio del dueño del fundo; se declara: que si reciben a censo los Arriaranes los 4,000 pesos de la capellanía perteneciente a la Casa de Ejercicios, deben pagar éstos la alcabala.

Tómese razon en la Contaduría Mayor i Aduana de Santiago; se devuelve. — (Hai cuatro rúbricas de los S. S. en Junta Superior de Hacienda.)


Santiago, Junio 22 de 1833.

Visto: con lo espuesto por el señor Fiscal, se declara que, para la imposicion de la capellanía que mandó fundar doña Rosa Soto, por cuya razon se subastó en subasta publica por don Victoriano Soto la hijuela de tierras perteneciente a la fundadora, se debe cobrar solamente por los Ministros de Aduana los derechos de imposicion que constan del certificado de fs. 34, i no el de alcabala. — Consúltese a la Ilustrísima Corte en Sala de Hacienda. — Ugalde. — Ante mí, Olivarez.


Santiago, Noviembre 27 de 1833.

Vistos: revócase la providencia apelada de fs. 44 i se declara que, a mas de los derechos de imposicion, deben igualmente cubrirse los respectivos de alcabala.

Tómese razon i devuélvase. (Hai cinco rúbricas de los S. S. de la Cámara de Hacienda.)