Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/228

Esta página ha sido validada
221
SESION DE 4 DE DICIEMBRE DE 1840

ACTA

SESION DEL 4 DE DICIEMBRE DE 1840

Se abrió con los señores Arístegui, Vergara, Bustillos, Cerda, Covarrúbias, Eyzaguirre don Domingo, Fierro, Formas, Gatica, Irarrázaval, Iñiguez don Pedro Felipe, López, Ovalle, Palacios don José Manuel, Palazuelos, Pérez, Prieto, Reyes don Ignacio, Reyes don José, Sánchez, Solar, Toro, Vargas, Velásquez, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vicuña, Vidal i Urriola.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se incorporó a la Sala el señor Baquedano, Diputado suplente por San Fernando, prestando el juramento de estilo.

En seguida, se leyó un Mensaje del Presidente de la República, acompañando la convencion adicional i esplicatoria del tratado entre Chile i la Gran Bretaña, sobre abolicion del tráfico de esclavos, ajustada entre los Plenipotenciarios de ámbos Gobiernos para que la Cámara le preste su sancion si le pareciese arreglada; i se pasó a la Comision de Gobierno.

Tambien se leyeron dos oficios del Senado, comunicando la apertura de sus sesiones estraordinarias el 1.° del corriente, i haber acordado un nuevo reglamento para su réjimen interior i el de la Comision Conservadora, i se mandaron archivar.

Se dió cuenta del informe de la Comision de Gobierno en los referidos tratados para la abolicion del tráfico de esclavos, i leídos acto continuo, se aprobaron por unanimidad en jeneral. Antes de principiar la discusion particular, el señor Reyes don Ignacio, indicó que cuando ningún señor Diputado tomase la palabra para oponerse a lo dispuesto en algún artículo, se considerase éste aprobado; pero se desechó por la mayoria esta indicacion; i se procedió al exámen de los artículos 1.°, 2.° i 3.° que se aprobaron por unanimidad, i el 4.°, 5.° i 6.° que lo fueron por mayoría, en los términos siguientes:

Tratado entre la República de Chile i la Gran Bretaña, para la abolicion del tráfico de esclavos. En el nombre de la Santísima Trinidad. El Presidente de la República de Chile i su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, hallándose mútuamente animados de un sincero deseo de cooperar a la completa estincion del bárbaro tráfico de esclavos, han resuelto proceder al ajuste de un tratado con la mira especial de obtener inmediatamente este objeto; i al efecto han nombrado respectivamente por sus Plenipotenciarios a saber: la República de Chile a don Joaquín Tocornal, Ministro de Estado i del despacho de Relaciones Esteriores i de Hacienda, Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al honorable señor Juan Walpole, Cónsul Jeneral de Su Majestad Británica en la República de Chile; quienes, habiéndose comunicado mútuamente sus respectivos plenos poderes i hallándolos en buena i debida forma, han acordado i concluido los artículos siguientes:

"Artículo primero. Habiéndose abolido por la Constitucion chilena la esclavitud en todos los territorios de la República de Chile, se declara formalmente de ahora para siempre, que el comercio de esclavos es totalmente prohibido a todos los ciudadanos chilenos en todas las partes del mundo.

"Art. 2.º El Presidente de la República de Chile se obliga especialmente a promulgar, en el territorio de ésta, dos meses despues del canje de las ratificaciones, si el Congreso ordinario estuviese entónces reunido, o dos meses despues de la subsiguiente reunion ordinaria del Congreso, una lei que imponga la pena de pirateria a todo ciudadano chileno que tome parte alguna, bajo cualquier color o pretesto, en el comercio de esclavos; i se obliga así mismo a adoptar de tiempo en tiempo, segun la necesidad lo requiera, las mas eficaces medidas para impedir que los ciudadanos de la República se interesen o su pabellon se emplee de modo alguno en el espresado comercio.

"Art. 3.º El Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obligan mútuamente a concertar i establecer, por medio de una convencion que se añadirá al presente tratado, i mas adelante se ajustará entre las dichas Altas Partes Contratantes, los pormenores de las medidas conducentes a que la lei de piratería, que se hará entónces aplicable a dicho tráfico, segun la lejislacion de cada uno de los dos países, sea inmediata i recíprocamente puesta en ejecucion, con respecto a los buques i a los ciudadanos o súbditos de cada una.

"Art. 4.º I con el fin de llevar mas cumplidamente a efecto el espíritu del presente tratado, las dos Altas Partes Contratantes se convienen en que los buques de sus respectivas Armadas, a los que se proveerá de instrucciones especiales para este objeto, segun se espresará mas adelante podrán visitar las embarcaciones mercantes de las dos naciones, que con racionales fundamentos induzcan sospecha de que se ocupan en el tráfico de esclavos, o de que han sido equipados con este intento, i de que durante el viaje en que se encuentren con los mencionados cruceros, se han empleado en el tráfico de esclavos contraviniendo a lo que en el presente tratado se estipula; i convienen tambien ámbas Partes Contratantes en que los referidos cruceros podrán detener dichas embarcaciones i enviarlas o conducirlas para ser juzgadas del modo que mas abajo se dispone.

"Art. 5.º Para arreglar en modo de llevara efecto las provisiones del artículo precedente, queda convenido:

  1. Que a todos los buques de las Armadas de