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SESION DE 29 DE AGOSTO DE 1840

ACTA

SESION DEL 29 DE AGOSTO DE 1840

Se abrió con los señores Arístegui, Vergara, Bustillos, Campino, Cerda, Concha, Covarrúbias, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Gatica, López, Montt, Ortúzar, Ovalle, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Plata, Prieto, Reyes don Ignacio, Rozas, Sánchez, Solar, Tocornal, Toro, Urriola, Várgas, Vial don Antonio, Vial don Ramon i Vidal.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron tres informes de la Comision de Hacienda en los proyectos acordados por el Senado para aprobar la inversion de los fondos nacionales en el año 1839 i presupuesto de gastos para el año 1841; autorizar al Ejecutivo para que reforme el servicio de la aduana de Valparaiso, i en la concesion hecha a doña Antonia i doña Peta Arredondo de una pension pia. Tambien se dió cuenta de un informe de la Comision de Lejislacion en el proyecto de lei sobre preparar la codificacion de las leyes civiles.

Puestos a discusion fueron aprobados en los términos i en el órden siguientes:

"Artículo primero. El Congreso Nacional, en virtud de la facultad que le concede la parte primera del artículo 36 de la Constitucion, aprueba la cuenta de dos millones quinientos cuarenta i un mil doscientos noventa i un pesos cuatro i cinco octavos reales, que se han invertido por el Gobierno durante el año 1839 en los gastos de la administracion pública.

"Art. 2.º El Congreso Nacional, en virtud de la facultad que le concede la parte 3.a del artículo 37 de la Constitucion, decreta que las contribuciones establecidas legalmente, subsistan en el término de diez i ocho meses contados desde la fecha de esta lei.

"Art. 3.º Su inversion se hará en los objetos del servicio público, con arreglo a las leyes i a los presupuestos para el año 1841 presentados por los Ministros del Despacho, que ascienden a la cantidad de dos millones seiscientos veintiun mil trescientos noventa i siete pesos cinco octavos reales, por haberse rebajado en el presupuesto del Ministro de Hacienda, setecientos pesos a la partida de novecientos ochenta para sueldos de empleados en la Serena por la custodia de las máquinas i útiles de la casa de Moneda, con arreglo a lo que indica el Presidente de la República en la conclusion de su Mensaje de 24 de Agosto."

"Artículo único. Se autoriza al Gobierno para que reforme el servicio de la aduana de Valparaiso, del modo que le parezca conveniente, aumentando o disminuyendo el número de empleados i su sueldo;i estableciendo por medio de un reglamento interior, las atribuciones i funciones de dichos empleados, con calidad de avisar al Congreso Nacional despues de haberlo puesto en planta."

"Artículo primero. Habrá una comision mista de las dos Cámaras del Congreso, llamada Comision de Lejislacion del Congreso Nacional.

"Art. 2.º Esta Comision se compondrá de dos Senadores i tres Diputados: los dos Senadores elejidos por el Senado i los tres Diputados por la Cámara de Diputados.

"Art. 3.º Si alguno de los Senadores i Diputados que componen la Comision dejare de ser Senador o Diputado ántes de terminarse los trabajos de la Comision, permanecerá con todo en ella i tendrá voto en sus acuerdos; pero se agregará a la Comision un nuevo miembro elejido por el Senado o por la Cámara de Diputados, de manera que haya siempre en ella dos Senadores i tres Diputados.

"Art. 4.º Los miembros permanentemente impedidos, serán reemplazados por la Cámara que los hubiere elejidos; i no perteneciendo ya a ella no serán reemplazados.

"Art. 5.º La primera eleccion de los miembros de la Comision se efectuará en ámbas Cámaras ántes de espirar la presente Lejislatura ordinaria. Las elecciones sucesivas que ocurran para llenar las vacantes, se verificarán por las Cámaras inmediatamente o en las próximas Lejislaturas ordinarias o estraordinarias.

"Art. 6.º La Comision de Lejislacion tendrá sus sesiones en la sala del Senado.

"Art. 7.º Bastará la presencia de una mayoría de los miembros para cualquier acuerdo de la Comision.

"Art. 8.º Podrán tomar parte en las discusiones de la Comision, cualesquiera de los Senadores o Diputados que no fueren miembros de ella, i cualesquiera personas a quienes ella tuviere a bien consultar; pero no tendrán voto.

"Art. 9.º La Comision tendrá a su disposicion dos oficiales de pluma de las Secretarías del Senado i de la Cámara de Diputados, elejidos cada uno por la respectiva Cámara. Uno i otro gozarán de los salarios que les están asignados por la lei, durante todo el tiempo que la Comision los tuviere ocupados.

"Art. 10. La primera sesion de la Comision tendrá lugar en el dia siguiente al de la clausura del Congreso.

"Art. 11. La Comision, en su primera sesion, fijará los dias i horas en que haya de reunirse, i los variará despues segun le pareciere conveniente; pero no podrá dejar de reunirse dos veces a lo ménos en cada mes.

"Art. 12. El objeto de los trabajos de la Comision es la codificacion de las leyes civiles, reduciéndolas a un cuerpo ordenado i completo, descartando lo supérfluo o lo que pugne con las instituciones republicanas del Estado, i dirimiendo los puntos controvertidos entre los intérpretes del derecho.