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CÁMARA DE DIPUTADOS

la cantidad de dos millones seiscientos veintiun mil trescientos noventa i siete pesos cinco octavos reales, por haberse rebajado en el presupuesto del Ministerio de Hacienda, setecientos pesos a la partida de novecientos ochenta para sueldos de empleados en la Serena, por la custodia de las máquinas i útiles de la Casa de Moneda, con arreglo a lo que indica el Presidente de la República en la conclusion de su Mensaje de 24 de Agosto."

Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Agosto 27 de 1840. — Diego Antonio Barros. —Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 207

La Comision de Hacienda de esta Cámara ha iniciado el proyecto de lei que tengo el honor de dirijir a V. E., con el oficio de su presentacion, i el Senado se ha servido aprobarlo en los términos de la iniciativa.

Dios guarde a V. E. - Cámara de Senadores. — Santiago, Agosto 27 de 1840. — Diego Antonio Barros. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 208

Esta Cámara, habiendo tomado en consideracion la solicitud que incluyo, elevada al Congreso por doña Cármen Arangua para impetrar una pension alimenticia, ha tenido a bien sancionar el siguiente acuerdo:

"Articulo único. Se concede a la viuda de don José Antonio Castro, doña Cármen Arangua, la pension vitalicia de doce pesos mensuales."

Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Agosto 26 de 1840. — Diego Antonio Barros. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 209

Habiéndose iniciado en esta Cámara el proyecto de lei, que orijinal acompaño, sobre nombramiento de una comision mista compuesta de Senadores i Diputados para preparar la codificacion de las leyes civiles, el Senado lo ha discutido i aprobado en la forma que sigue:

"Artículo primero. Habrá una comision mista de las dos Cámaras del Congreso, llamada Comision de Lejislacion del Congreso Nacional.

"Art. 2.º Esta Comision se compondrá de dos Senadores i tres Diputados: los dos Senadores elejidos por el Senado; i los tres Diputados por la Cámara de Diputados.

"Art. 3.º Si alguno de los Senadores o Diputados que componen la Comision dejase de ser Senador o Diputado ántes de terminarse los trabajos de la Comision, permanecerá con todo en ella i tendrá voto en sus acuerdos; pero se agregará a la Comision un nuevo miembro elejido por el Senado o por la Cámara de Diputados; de manera que haya siempre en ella dos Senadores i tres Diputados.

"Art. 4.º Los miembros permanentemente impedidos serán reemplazados por la Cámara que los hubiere elejido, i no perteneciendo ya a ella, no serán reemplazados.

"Art. 5.º La primera eleccion de los miembros de la Comision se efectuará en ámbas Cámaras ántes de espirar la presente Lejislatura ordinaria. Las elecciones sucesivas que ocurran para llenar las vacantes, se verificarán por las Cámaras inmediatamente o en las próximas Lejislaturas ordinarias o estraordinarias.

"Art. 6.º La Comision de Lejislacion tendrá sus sesiones en la Sala del Senado.

"Art. 7.º Bastará la presencia de una mayoría de los miembros para cualquier acuerdo de la Comision.

"Art. 8.º Podrán tomar parte en las discusiones de la Comision cualesquiera de los Senadores o Diputados que no fueren miembros de ella i cualesquiera personas a quienes ella tuviere a bien consultar; pero no tendrán voto.

"Art. 9.º La Comision tendrá a su disposicion dos oficiales de pluma de las Secretarías del Senado i de la Cámara de Diputados, elejidos cada uno por la respectiva Cámara. Uno i otro gozarán de los salarios que les están asignados por la lei, durante todo el tiempo que la Comision los tuviere ocupados.

"Art. 10. La primera sesion de la Comision tendrá lugar en el dia siguiente al de la clausura del Congreso.

"Art. 11. La Comision, en su primera sesion, fijará los dias i horas en que haya de reunirse, i las variará despues segun le pareciere conveniente; pero no podrá dejar de reunirse dos veces a lo ménos en cada mes.

"Art. 12. El objeto de los trabajos de la Comision es la codificacion de las leyes civiles, reduciéndolas a un cuerpo ordenado i completo, descartando lo supérfluo o lo que pugne con las instituciones republicanas del Estado, i dirimiendo los puntos controvertidos entre los intérpretes del derecho.

"Art. 13. La Comision tomará en consideracion los proyectos, bases o indicaciones que se le hagan por el Gobierno, por los tribunales i juzgados i por cualesquiera individuos.

"Art. 14. La Comision podrá pedir al Gobierno i a los tribunales i juzgados los informes