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SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1840

te no pequeña de lo que al principio era talvez oportuno i armonizaba con las ideas i costumbres reinantes; a despejar las incongruencias i llenar los vacíos; a simplificarle en suma, conservando su caiácter i forma sino es eso lo que disonase con los intereses sociales i con el espíritu de las instituciones republicanas. Todo lo que pass de este límite presenta inconvenientes graves; como serian (desatendiendo otros menores) la dificultad de la empresa i lo incierto del suceso, si desviándonos demasiado de lo que existe, tentásemos novedades, cuyas influencias no es fácil someter al cálculo; el largo tiempo que necesariamente habia de consumirse en una obra tan vasta i lo embarazosa que seria la transicion del antiguo al nuevo sistema legal.

Sentado que las alteraciones no deben ser considerables; que el nuevo Código se diferenciará mas del antiguo que lo que escluya, que por lo que introduzca de nuevo; i que han de subsistir como otros tantos padrones, todas las reglas fundamentales i secundarias que no pugnen con los principios o entre sí, la empresa depone el aspecto formidable que a primera vista presenta i en que la miran ciertos espíritus, o demasiado modesto para con sus fuerzas, o demasiado desfavorablemente prevenidos para fiar de ajenas, o demasiado inertes para emplearlas I ¿por qué empeñarnos en innovaciones mas estensas? Nuestra lejislacion civil, sobre todo la de las Siete Partidas encierran lo mejor de la jurisprudencia romana, cuyo permanente imperio sobre una tan grande i tan ilustrada parte de Europa atestigua su excelencia. Una reforma reducida a los límites que acabamos de tratar no suscitaría contradiciones, no chocaría con los hábitos nacionales, en que las leyes no deben encontrar antagonistas, sino aliados; i pudiera ejecutarse gradualmente, tomando primero una parte de la lejislacion i despues otra. Se legraría de este modo consultar sobre cada innovacion parcial el voto de los intelijentes i del público; se podra juzgar de los buenos efectos de la obra desde los primeros pasos; i si bien su desenvolvimiento sucesivo la quitaría aquel prestijio de creacion i grsndeza, que deslumbra al amor propio, esta desventaja que es de mui poco valor se compensaria superabundantemente por la superior seguridad de los resultados.

En materia de lejislacion civil, casi todo está hecho, i para lo que falta o lo que necesita la enmienda, tenemos abundantes materiales en las obras de los espositores,

Sus disputas, sus paradojas, sus aberraciones mismas, nos señalan como con el dedo las frases que el lejislador debe aclarar, las cuestiones que importa dirimir, los puntos en que se echa ménos una regla para la direccion de los particulares en sus negocios i de la judicatura en sus fallos. ¿De cuánto no sirvieron a los lejisladores franceses para la redacción de su precioso Código Civil los trabajos de Dumoulín, Domat i sobre todo Pothier? Los de Gómez, Acevedo, Matienzo, Covarrúbias, meditados atentamente i comparados entre sí, suministrarían igual ausilio para la confección del Código Civil chileno. Las producciones de los jurisconsultos de la Francia, que han ilustrado con tanta filosofía su moderna lejislacion, en que se conserva no pequeña parte de los principios fundamentales de la nuestra, nos proporcionarian tambien un apreciahilísimo recurso.

Se necesita para la obra, no tanto un jénio creador, como laboriosidad i paciencia, cualidades que están al alcance de todos, i que estimuladas per el celo patriótico, han sido siempre fecundas de resultado, no espléndidos a la verdad, no marcados por una orijinalidad atrevida, pero útiles, sólidos i susceptibles de amalgamarse fácilmente con loque existe, i de empotrarse en el edificio social, sin conmoverlo. Si se adopta este plan, no será menester que en la serie de los diferentes trabajos, se siga estrictamente el órden recomendado por el juicioso autor de los artículos de la Crónica Judicial. Convenimos en que la mayor parte de las materias que debe comprender el Có ligo de Comercio, tienen tal dependencia de las leyes civiles que no se pueden tocar aquéllas, sin que preceda la revision i enmienda de éstas, como que el Código de Comercío es una lei de escepcion que modifica las disposiciones del civil, en cuanto se aplican a las transacciones del tráfico terrestre i marítimo. Pero no vemos una conexion igualmente estrecha entre el Código Civil i el Criminal. ¿No se podrán clasificar los delitos i graduar las penas, sin que se haya desarrollado hasta en sus últimas ramificaciones la leí que determina la adquisicion i uso de los derechos que ejerce el hombre sobre las cosas, las solemnidades del testamento, el órden de la sucesion intestada, las obligaciones i arciones que emanan de les diferentes contratos?

La parte relativa a las personas, es la que en el Código Civil tiene un enlace mas íntimo con la jurisprudencia criminal. Pero aun en esta parte la dependencia es mucho ménos estrecha de lo que a primera vista pudiera pensarse. El Código Civil considera principalmente aquellas relaciones en cuanto influyen sobre el ejercicio de los derechos de propiedad; el Código Criminal, en cuanto son vulnerados por hechos que no tanto atacan al derecho constituyo por los lejisladores humanos, como las leyes primitivas i eternas, estampadas en nuestros corazones por el Autor de la naturaleza.

Tales son las restricciones con que adherimos a la Crórica Judicial. Si la materia es tan importante i la necesidad de estas reformas tan jeneralmente sentida, nos lisonjeamos de que el autor se dedicará a promoverlas; i ojalá que su ejemplo estimulase a otros de los muchos que en este pais pudieran contribuir con sus luces a la realizacion de una obra tan necesaria i tan