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SESION DE 10 DE JULIO DE 1840

dose los reglamentos de policía i salvo siempre el perjuicio de tercero, sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la fotma determinada por las leyes."

El señor Egaña manifestó, sin ocurrir a sofisma alguno, que el decreto de su ministerio se ajustaba en todas sus partes al sentido i a las palabras mismas del artículo que se decia infrinjido, pues solo en virtud de una lei terminante se aprehendía i restituía a su pais al fraile Magñagrecia, i en prueba leyó ia Real Cédula de 1795 que está en vigor, que no pugna con la Constitucion, i que está conforme en todas sus partes con las Bulas Pontificias que ordenan se restituyan al lugar de donde vinieron, a los misioneros que por ineptitud u otro motivo hayan sido juzgados incapaces de ejercer su ministerio por los dejinitorios de las provincias a que son destinados sin que por motivo alguno se les permita prohijarse allí, ni incorporarse a sus conventos, sino que han de volver a los de su provincia primitiva. ¿I cuál es el espíritu de estas disposiciones tan conformes entre sí? Sin duda el evitar que la novedad i el deseo de visitar remotas rejiones lisonjee a los que abrazan la dura i penosa suerte de misioneros, i que podrían abandonar, para satisfacer su curiosidad el laudable empeño de estender los límites de la relijion i conquistar los corazones de los estraviados. ¿I cómo mantener en toda su pureza esta benéfica institucion si no se cumple rigurosamente lo que prescriben estas disposiciones para impedir que introduciéndose la desmoralizacion en los colejios de propaganda, cundiese el mal ejemplo i la insubordinación, i nos viésemos obligados a abandonar una institucion de que tantos bienes reportan la relijion i la tranquilidad de las provincias mas remotas? Penetrado el Gobierno del celo verdaderamente piadoso del Prefecto Jeneral de misiones, palpando la decadencia en que se hallaban aquellos establecimientos por falta de ausiliares, i la resistencia i repugnancia de nuestros relijiosos cuando se les destinaba a aquel servicio, hizo venir de Europa misioneros que instruidos en los deberes de su instituto, no pudiesen ignorar que su residencia en Chile envolvía la condicion de cumplir escrupulosamente con su misión, su pena de verse restituidos a su patria. Algunos de estos, que se han juzgado perniciosos o incapaces, han regresado ya, sin que en su espulsion hayan visto nada de injusto ni de contrario a las miras con que fueron contratados. No así el fraile Magnagrecia, que arrojado ignominiosamente de su colejio se juzga con derecho para holgarse entre nosotros, sabiendo que las leyes patrias i las Bulas Pontificias le mandan regresar a su provincia.

Pasó en seguida el señor Ministro a manifestar que el artículo 108 de la Constitucion, habia sido igualmente inviolable, i que en el caso en discusión no ejercía el Gobierno función alguna judicial, pues no había hecho otra cosa que cumplir con lo mandado por la Real Cédula, que confiere a los Definitorios la facultad de juzgar i espulsar a los misioneros inéptos o que no cumplan con sus obligaciones; prescribiendo a los virreyes, presidentes i gobernadores, hagan ejecutar las resoluciones de estos con audiencia fiscal. Esta disposicion, como también las del Papa, han convertido para estos casos al Definitorio de Chillan, en un tribunal tan completamente como cualquiera de los de la República.

Concluyó por fin el señor Egaña manifestando al senado, con la mayor justicia, el inconveniente de dar una fácil acojida a las quejas que tuviese contra el Gobierno cualquier habitante de la República, que se juzgase agraviado por un decreto o disposicion gubernativa, i que todos los días se verían los ministros arrastrados ante el Senado a responder sobre las acusaciones mas frivolas, con notable perjuicio de las obligaciones de sus respectivos ministerios, si el augusto tribunal que lo juzgaba no cerraba la puerta a un abuso tan escandaloso.

El señor senador don Diego Benavente tomó en seguida la palabra, i principiando por donde habia finalizado el señor Ministro de Justicia, declaró: que hallando justa en jeneral la última observacion del señor Egaña, no la juzgaba sin embargo aplicable al caso en cuestion; pues lo consideraba de la mayor importancia, tanto por la calidad de la injuria de que se quejaba el agraviado, cuanto por el importante ministerio que ejercía la persona contra quien se dirijía el acusador, i que sin entrar todavía en el fondo de la cuestion pedía se enviase a comision i se suspendiesen miéntras los efectos del decreto de 4 de Junio. Esta mocion fué rechazada por la Cámara con la mayor justicia, porque no se trataba de la importancia del acusador o del acusado, que ninguna relacion tenía con el valor intrínseco de la justicia de la acusacion; i debiendo el Senado declarar primero si había o no lugar a admitirla, su juicio sobre este punto debía ajustarse a los documentos presentados en descargo. Esta mocion indicaba una de dos cosas: o que el señor Benavente no fué preparado para sostener la acusación, o que las razones que llevaba prevenidas claudicaron a vista de hechos que ignoraba, i que estaban comprobados por los documentos mas auténticos i fidedignos; i en las diferentes ocasiones en que pidió la palabra, manifestó en el trastorno i futileza de sus ideas, i en lo inconducente de sus principios, que solo las obligaciones que lo ligaban al fraile Magnagrecia, considerándolo erróneamente víctima de las opiniones que éste había vertido en obsequio de su reputacion, podían hacerle abrazar una causa injusta i desesperada. Por esta razon sin duda no notamos, como otras veces, en el señor Benavente aquella fibra i enerjía de diccion que lo caracterizan; i que si bien no van unidas con la elegancia i pureza de estilo, le señalan, no obstante, un lugar distinguido en las discusiones