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SESION DE 17 DE JUNIO DE 1840

Que caso, como dice el factor, haya sido aprobado el repartimiento que hizo la Junta Central por el Supremo Gobierno i Congreso debe suponerse como cierto que prestasen su aprobacion bajo del supuesto que precedieron i se observaron las disposiciones legales; pero, habiendo faltado éstas, no hai sobre que recaiga la aprobacion con que se pretende hacer valer un atentado. Si, como dice el factor, no hai juez ni autoridad que pueda oir reclamos por los que hacen los contribuyentes para que se observen las leyes; ménos habrá autoridad ni razon para obligarles al pago que se ejecuta, en virtud de la infraccion de ellas. Se infrinjen las leyes i su fatal resultado principia i gravita sobre este departamento; la lei le permitía el consuelo i tiempo para oir sus reclamas; pero se le ha puesto fuera de ella, ni se le ha oido ni debe oírsele, a un tiempo se le avisa la contribucion forzosa que se le ha impuesto, cobra, se le ejecuta, se trata de embargos i se le intima el terrible fallo; no hai juez ni autoridad alguna que pueda oir reclamosl ¿I por qué los habrá para cobrar i ejecutar?

Que disponiéndola lei de 28 de Enero 1837, en el artículo 2.°, que las atribuciones de la Junta Central son las que esta lei le señala, i no espresándose en ella las que se ha arrogado, todo cuanto en contravención ha obrado, es nulo, como lo declara el artículo 160 de la Constitucion; i por un acto nulo, no se puede ejecutar. La Junta Central no tuvo facultad para hacer nuevo arreglo ni alterar el órden establecido; pues, ésta es propia del Cuerpo Lejislativo, como lo dispone la lei de 11 de Octubre de 1831, en el artículo 16; pero aquella se ha arrogado aun mayores facultades en el hecho de imponer doble contribucion a este departamento, gravar los fundos esceptuados i ejecutar por el cobro al mismo tiempo; como ha duplicado el continjente a este departamento pudo centuplicárselo i a otros muchos de la República; i en este caso, no habría diferencia sino de hacerse mas palpable la alteración i arreglo que se hiciese; de consiguiente, cualesquiera que sean los que hizo, no ha tenido facultad para ello.

Que la lei faculta a la Junta Central para hacer modificaciones, como lo espresa la de 1837, en el artículo 9; pero aun esas modificaciones debió hacerlas en vista de los estados que le pasa la departamental i demás datos que tuviere; mas, ella ha procedido en contradicción a los estados que se le pasaron i sin ningunos otros datos que merezcan fe. Si ha habido algún déficit en otro departamento, se ignora la lei que le autoriza para cargarlo a otro distinto como éste; ántes la lei de 1837, en el artículo 5.°, previene este caso i ordena que en cada departamento el déficit que haya, recaiga en otro cuya cuota fuere diminuta.

Que en la lei de 26 de Enero de 1835, artículos I.° i 3.°, se prescribe el modo como debe deducirse el impuesto, lo que es conforme a la Constitucion, en el artículo 12, párrafo 3.°; la misma lei de 1835, en el artículo 4.°, esceptúa a los fundos cuya renta anual baje de veinticinco pesos; pero la Junta Central ha procedido contra ésta i toda lei, siguiendo solamente su voluntad, según se ve; a no ser que hayan otras leyes que no les obligarían miéntras no se publiquen o se les manifiesten. I por lo espuesto, se resisten a exhibir la mayor cantidad recíen impuesta.

Omito otras razones en que se fundan por no molestar mas la atención de US.; i hallándome perplejo, temiendo por una parte faltar a mi deber, i por otra excederme, espero que US. se digne elevarla al del Supremo Gobierno, para saber cuanto ántes como debo proceder.

Dios guarde a US. —Combarbalá, Diciembre 26 de 1839. —Agustin Martínez. —Señor Intendente de la provincia de Coquimbo.



Núm. 197 [1]

En contestacion a la nota de US., de 26 de Diciembre último, por la que avisa haber negado el auxilio pedido por el administrador de especies estancadas para hacer efectivo el pago de la contribucion del Catastro, digo a US. que, de ninguna manera ha debido escusarse a prestarlo, desde que consta a US. que la distribucion de este impuesto ha sido hecha por la Junta Central de Catastro i que, por parte de los encargados de la recaudacion, no se ha cometido algún fraude. Por la circular de 24 de Diciembre de 1838, número 785, que en copia acompaño por si no la hubiese recibido de su antecesor, verá US. las terminantes disposiciones del Gobierno sobre el particular, i conforme a ellas debe US. obrar en el presente i otros casos.

Según su citada nota entiendo que el valor de los fundos de ese departamento, ha sido aumentado por la Junta Central, sin considerar suficiente el que les había designado la departamental. Si este hecho es positivo i acaso no conforme con las atribuciones de dicha Junta, no puede hacerse otra cosa que ponerlo en conocimiento del Gobierno para que provea lo conveniente, sin que, por manera alguna, pertenezca a los gobernadores ni a la Intendencia decidir sobre este particular.

A fin, pues, de dar de todo conocimiento al Supremo Gobierno, con la claridad i fundamentos que se requiere, con esta fecha, pido al administrador de especies estancadas de ese departamento me remita, a la mayor brevedad, una copia legalizada de la lista de los contribuyentes i del avalúo de los fundos sobre que hubiese recaído el impuesto, i US. me mandará

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 28, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador).