Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVIII (1840).djvu/275

Esta página ha sido validada
269
SESION DE 17 DE JUNIO DE 1840

despues de tomar los informes necesario de las juntas provinciales, quienes, a su vez, los recibirán de las departamentales o parroquiales, que aseguren el acierto para la rebaja de las cuotas sobre que hubiere reclamaciones pendientes.

Art. 3.º Si faltaren algunos miembros de las juntas, se nombrará por quienes corresponda.

Art. 4.º El resultado de sus tareas quedará concluido i se pasará al Gobierno en todo el mes de Abril de 1841.

Santiago, Junio 13 de 1840 —Joaquin Tocornal. —Ramon Cavareda. —A S. E. el presidente de la Cámara de Senadores.

Junio 17. —A la Comision de Hacienda.



Núm. 194 [1]

Don Juan Illánes, de este vecindario i residencia, ante US. corno sea mas arreglado a derecho digo: que, como poseedor precario, tengo en arriendo en San José de Bella-Vista, a inmediaciones de esta ciudad, una pequeña haciendita en la cantidad de siento sesenta pesos anuales, i con concepto a su cánon i al denuncio que de su capital se hizo, para la imposición del derecho de Catastro, he pagado hasta la fecha la pension anual de seis pesos, que se designó a su cupo entre los demás de la provincia. Mas, habiendo ocurrido a la Tesorería a consignar la pension correspondiente a este año, me he encontrado con la notabilísima novedad que la pension de los seis pesos, ha subido a la de doce, sin conocer la causa de que produce semejante ocurrencia. Un hecho como éste ha alarmado mi ciega obediencia a las disposiciones superiores; i por lo tanto ignorando el principio de que dice oríjen esta novedad, al mismo tiempo que deseo saber las nuevas disposiciones que así lo determinan, ocurro a US. a fin de que se digne ilustrarme sobre este asunto para no incurrir en falta alguna por mi parte; i si por algún acontecimiento fuese a US mismo desconocido el principio del duplo, cobro de dicho derecho, elevar esta solicitud donde corresponda para su resolucion.

Por tanto, a US. suplico que, habiéndome por presentado con lo espuesto, se sirva resolver lo que fuese de pura justicia, que es la que imploro por gracia, etc. —Juan Luis Illánes. Señor Gobernador-Intendente:



Núm. 195 [2]

Félix Marin, propietario de la hacienda de los Alfalfares i apoderado jeneral de mi suegra doña Jertrúdis Araya de Carmona, dueña de la chácara de Culcatan, ante US., con el debido acatamiento, me presento i digo: Que, habiendo procedido el encargado de percibir la contribucion directa titulada el Catastro, a hacer su respectivo cobro anual, mui estraño me ha sido que, en lugar de treinta pesos que pagaba mi hacienda en años anteriores i de veintiuno la chácara de mi suegra, se me haya impuesto la enorme suma de sesenta i cinco pesos i la de cuarenta i cinco a esta señora, cuando par el arriendo que gana hoi Culcatan, que es de novecientos pesos i el de mil doscientos en que se ha estimado a los Alfalfares, solo deberían corresponder veintisiete pesos a aquélla i treinta i seis pesos á ésta. Cuando dice la lei de veintitrés de Octubre de mil ochocientos treinta i cuatro que el impuesto queda reducido al tres por ciento de la renta anual que produzcan los fundos rústicos, no puedo esplicarme en virtud de qué poder se arroga la Junta Central el derecho de imponer cerca de un seis por ciento. Si, por el artículo 9 de la lei de veintiocho de Enero de mil ochocientos treinta i siete, tiene esta Junta la facultad de modificar las tasaciones hechas por las Juntas Departamentales; en ninguna parte la autoriza esta lei para transformar en cantidades dobles, esto es, duplicar arbitrariamente las que en su justa apreciacion han señalado éstas; porque entónces el ministerio de dichas juntas sería decisorio i absurdo, i resultaría de este antecedente, admitido que fuese por los interesados, un principio que haría subir progresivamente el valor de los fundos a un estado tan exorbitante que el impuesto vendría a ser con el tiempo mayor que el mismo producto. Es claro que, si han sido nombradas las juntas departamentales con el objeto de que justiprecien los productos de los fundos rústicos por ser sus miembros vecinos de los lugares a donde existen éstos, i tener los conocimientos i prácticas necesarios para valorizarlos, ellos solos pueden sentar, de un modo equitativo i concienzudo, las bases sobre que haya de establecerse el impuesto, i entónces la intervencion ulterior de la Junta Central, en el modo que se han verificado las imposiciones de que me quejo, es contradictoria i un contrasentido de la misma lei. Lo que prueba que los lejisladores, al dictar sus leyes sobre esta importante materia, han querido dejar espedito el recurso de los propietarios para interponer sus reclamos, si es que se tienen por ledidos en sus intereses, es que el artículo 11 de la lei de mil ochocientos treinta i siete dice que: despues de hechas las

  1. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pajina 21, del archivo de la secretada de la Cámara de Dipuputados. —(Nota del recopilador).
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 1874, tomo XII, pajina 22, del Archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador)