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GRAN CONVENCION

hasta seis meses después de hallarse separado del Ministerio.


TÍTULO VII

Del Consejo de Estado

Art. 44. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Presidente de la República. Se compondrá:

De los Ministros del despacho.

De dos miembros de las Cortes superiores de justicia.

De un eclesiástico constituido en dignidad.

De un oficial jeneral del ejército o de la armada.

De un jefe de alguna oficina de hacienda.

De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del despacho, Embajadores o Enviados de la República a países estranjeros.

De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de intendentes, gobernadores o miembros de las Asambleas o Municipalidades de los pueblos de la República.

Art. 45. Para ser Consejero de Estado se requiere tener las mismas calidades que para ser Senador.

Art. 46. Son atribuciones del Consejo de Estado:

i.ª Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que éste le consultare.

2.ª Presentar al Presidente de la República en las vacantes de jueces letrados de primera instancia i miembros de los tribunales superiores de justicia, los tres individuos que juzgue mas idóneos para el destino, precediendo la calificacion e informes de los tribunales superiores, que determinará la lei.

3.ª Proponer, así mismo en terna, para los arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República.

4.ª Conocer de las competencias entre las autoridades administrativas; i de las que ocurrieren entre éstas i los tribunales de justicia.

5.ª Declarar si há lugar o nó a la formacion de causa, en materia criminal, contra los intendentes, gobernadores de plazas i de departamentos. Exceptúase el caso en que la acusacion contra los intendentes se intentare por la Cámara de Diputados.

6.ª Conocer en todas las materias de Patronato i proteccion que se redujeren a contenciosas.

7.ª Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo o sus ajentes.

8.ª El Consejo de Estado tiene el derecho de mocion para la destitucion de los Ministros del despacho, intendentes, gobernadores i otros empleados delincuentes, ineptos o neglijentes.

Art. 47. El Presidente de la República propondrá a la deliberacion del Consejo de Estado:

1.º Todos los proyectos de lei que juzgare conveniente pasar al Congreso.

2.º Todos los proyectos de lei que, aprobados por el Senado i Cámara de Diputados, pasaren al Presidente de la República para su aprobacion.

3.º Todos los negocios en que la Constitucion exije señaladamente que se oiga al Consejo de Estado.

4.º Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso.

5.º Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo.

Art. 48 El dictámen del Consejo de Estado es puramente consultivo, salvo en los especiales casos en que la Constitucion requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

Art. 49. Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República contrarios a las leyes i manifiestamente mal intencionados; i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen los artículos 37, 38, 39, 40 i 41.


TÍTULO VIII

Del Congreso

Art. 50. El Congreso se compone del Presidente de la República i de dos Cámaras, a saber: el Senado i la Cámara de Diputados.

Art. 51. Ninguna lei puede formarse sino con la concurrencia del Presidente de la República, del Senado i de la Cámara de Diputados.

Art. 52. Los Senadores i Diputados son inviolables, i en ningun tiempo pueden ser reconvenidos por las opiniones que hubieren emitido en el ejercicio de sus funciones.

Art. 53. Ningun Senador o Diputado, desde el dia de su eleccion, podrá ser acusado, perseguido o arrestado (salvo el caso de delito infraganti) si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusacion, declarando haber lugar a fomacion de causa.

En caso de ser arrestado algun Senador o Diputado, por delito infraganti, será puesto con el correspondiente sumario a disposicion de la Cámara a que pertenezca, para que si ésta declara haber lugar a formacion de causa, quede el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

Art. 54. El Congreso es convocado constitucionalmente i debe reunirse de hecho, en cada año, el dia i.° de Junio. Ninguna autoridad en la República puede impedir su reunion en este dia. La sesion del Congreso durará tres meses.

Art. 55. El Senado i la Cámara de Diputados abrirán i cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo.