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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1833

la forma prevenida por la Constitucion.

Art. 24. A falta del Ministro del despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del despacho mas antiguo, i a falta de los Ministros del despacho, el Consejero de Estado mas antiguo.

Art. 25. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante su gobierno o un año después de haber concluido, sin acuerdo del Senado i de la Cámara de Diputados.

Art. 26. El Presidente de la República cesará en el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones, i le sucederá el nuevamente electo.

Art. 27. Si éste se hallase impedido para tomar posesion de la presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado mas antiguo; pero, si el impedimento del Presidente electo fuese absoluto o debiese durar indefinidamente o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado mas antiguo.

Art. 28. El Presidente electo, al tomar posesion del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado i de la Cámara de Diputados, reunidas ambas Cámaras en la sala del Senado, el juramento siguiente:

Yo N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la Relijion Católica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad e independencia de la República, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si no, me lo demande.


TÍTULO VI

De los Ministros del despacho

Art. 29. El número de los Ministros del despacho i su respectivo departamento, serán determinados por la lei.

Art. 30. Para ser Ministro se requiere tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.

Art. 31. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del despacho del departamento respectivo, i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

Art. 32. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e insólidum de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

Art. 33. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho darle cuenta del estado de la Nacion, en lo relativo a los negocios del departamento de cada uno.

Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en su respectivo departamento i darle cuenta de la inversion de las sumas que se decretaron para llenar los gastos del año anterior.

Art. 34. El Presidente de la República puede elejir los Ministros del despacho, así como los Consejeros de Estado, de entre los Senadores o de entre los Diputados.

Art. 35. Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones; pero no votar en ellas.

Art. 36 . Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados, por los crímenes de traicion, concusion, malversacion de los fondos públicos, infracción de la Constitucion o de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecucion, i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion.

Art. 37. La Cámara de Diputados, antes de acordar la acusacion de un Ministro, debe declarar si há lugar o nó a examinar la proposicion de acusación que se haya hecho.

Esta declaracion no puede votarse sino después de haber oido el dictámen de una comision de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos elejidos por sorteo. La Comision no puede presentar su informe, sino después de ocho dias de su nombramiento.

Art. 38 . Si la Cámara declara que há lugar a examinar la proposicion de acusacion, puede llamar al Ministro a su seno, para pedirle esplicaciones; pero esta comparecencia solo tendrá lugar pasados ocho dias de haberse admitido a exámen la proposicion de acusacion.

Art. 39. Declarándose haber lugar a admitir a exámen la proposicion de acusacion, la Cámara oirá nuevamente el dictámen de una comision de once individuos elejidos por sorteo, sobre si debe o nó hacerse la acusacion.

Esta Comision no podrá informar, sino pasados ocho dias de su nombramiento.

Art. 40. Ocho dias después de oir el informe de esta Comision, resolverá la Cámara si há o nó lugar a la acusacion del Ministro; i si resultare la afirmativa, nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acusacion ante el Senado.

Art. 41. El Senado juzgará al Ministro acusado, ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que pronunciare el Senado, no habrá apelacion ni recurso alguno.

Art. 42. Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razon de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio.

La queja debe dirijirse al Senado, quien decide si há o nó lugar a su admision.

Si el Senado declara haber lugar a su admision, el reclamante demandará al Ministro ante el tribunal de justicia competente.

Art. 43. Un Ministro no puede ausentarse