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GRAN CONVENCION

Ministros del despacho i oficiales de sus secretarías, a los Consejeros de Estado, a los Embajadores, Enviados, Cónsules i demás Ajentes esteriores i a los intendentes de las provincias i gobernadores de plazas.

8.ª Nombrar los majistrados de las Cortes superiores de justicia i jueces letrados de primera instancia, a propuesta en terna del Consejo de Estado.

9.ª Presentar para los arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado.

La persona en quien recayere la eleccion del Presidente para arzobispo u obispo, debe además obtener la aprobacion del Senado.

10. Proveer todos los demás empleos civiles i militares, procediendo de acuerdo con el Senado en el nombramiento de coroneles, capitanes de navio i demás oficiales superiores del ejército i armada.

En el campo de batalla podrá el Presidente conferir, por sí solo, estos empleos militares superiores.

11. Suspender a los empleados de la República, hasta por seis meses; i privarlos por el mismo tiempo hasta de dos terceras partes de su sueldo, por via de castigo correccional. Pero, si el delito mereciere otra pena superior, se formará la correspondiente causa, i se pasará al tribunal competente para que el reo sea juzgado.

12. Destituir a ios empleados por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado i, en su receso, de la Comision Conservadora, si son jefes de oficina o empleados superiores, i con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos.

13. Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goce de montepío, con arreglo a las leyes.

14. Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas i decretar su inversion, con arreglo a las leyes.

15. Ejercer las atribuciones del Patronato respecto de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes.

16. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves i rescriptos, con acuerdo del Consejo de Estado; pero, si contuvieren disposiciones jenerales, solo podrá concederse el pase o retenerse por medio de una lei.

17. Conceder indultos particulares, con acuerdo del Consejo de Estado. Los Ministros, Consejeros de Estado, miembros de la Comision Conservadora, Jenerales en jefe e intendentes de las provincias, acusados por la Cámara de Diputados i juzgados por el Senado, no pueden ser indultados.

La amnistía es un acto de lejislacion.

18. Disponer de la fuerza de mar i tierra, organizaría i distribuirla, según hallare por conveniente.

Si el Presidente tuviere a bien mandar personalmente las fuerzas de mar o tierra, podrá hacerlo con acuerdo del Senador i, en su receso, de la Comision Conservadora.

Cuando el Presidente dirije la guerra en persona, podrá residir en cualquiera parte del territorio ocupado por las armas chilenas.

19. Declarar la guerra, con previa aprobacion del Senado i Cámara de Diputados; i conceder patentes de corso i letras de represalia.

20. Mantener las relaciones políticas con las Potencias estranjeras; recibir sus Embajadores i Ministros; admitir sus Cónsules; conducirlas negociaciones; hacer las estipulaciones preliminares; concluir i firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos i otras convenciones.

Los tratados deben presentarse, antes de su ratificacion, a la aprobacion del Senado; pero los de alianza ofensiva, de subsidios, de comercio i los concordatos con la Sede Apostólica se proponen i discuten como una lei. Las discusiones i deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de la República.

21. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República, en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado, i por un determinado tiempo.

En caso de conmocion interior, la declaracion de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente de la República hacerla, con el acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente se tendrá por una proposicion de lei.

22. Todos los objetos de policía i todos los establecimientos públicos están bajo la suprema inspeccion del Presidente de la República, conforme a las particulares ordenanzas que los rijan.

Art. 22. El Presidente de la República es nombrado por cinco años i puede ser reelejido indefinidamente.

Art. 23. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, i en sus enfermedades, ausencia fuera del Estado u otro cualquier caso en que se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior, con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duracion constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros quince dias de su gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente, en