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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832
  1. La igualdad de dereches civiles i políticos. En Chile no hai clases privilejiadas.
  2. La admision a todos los empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes.
  3. La igual reparticion de las contribuciones, en proporcion a los haberes de cada uno; así como la igual reparticion de las demás cargas públicas.

Una lei particular establecerá la forma en que deban hacerse los reclutamientos i reemplazos para la fuerza permanente de mar i tierra.

  1. La libertad de permanecer en cualquiera punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, i salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado sino en la forma determinada por las leyes.
  2. La libertad de imprimir i publicar sus opiniones sin censura previa i el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique previamente el abuso por jurados.
  3. La inviolabilidad de todas las propiedades. Si el bien público exijiese el sacrificio de alguna, podrá usarse de ella, calificada que sea por una lei la utilidad pública, i dando al dueño previamente la indemnizacion convenida o avaluada a juicio de hombres buenos.
  4. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivos de interés jeneral del Estado, ya de interés individual; procediendo legal i respetuosamente.

Ninguna persona, ni reunion de personas puede hacer peticiones a nombre del pueblo, ni atribuirse el título o derechos del pueblo soberano. La infraccion de este artículo es una sedicion.


TÍTULO IV

De la forma de gobierno

Art. 12. El gobierno de Chile es representativo.

La Representacion Nacional se compone del Presidente de la República, de un Senado i de una Cámara de Diputados.

Art. 13. El poder de elejir la Representacion Nacional pertenece a los ciudadanos en la forma i con las calidades que prescribe la Constitucion.

Art. 14. El poder de hacer las leyes pertenece colectivamente al Presidente de la República, al Senado i a la Cámara de Diputados.

Art. 15. El ejercicio del Poder Ejecutivo pertenece esclusivamente al Presidente de la República.

Art. 16. La potestad de aplicar las leyes, en las causas civiles i criminales, pertenece a los tribunales establecidos por la lei.

Art. 17. Ninguna majistratura, individuo particular o reunion de personas puede atribuirse, ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, autoridad o derechos que no le estén confiados por la Constitucion o la lei. Todo acto en contrario es nulo.


TÍTULO V

Del Presidente de la República

Art. 18. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado i es el Jefe Supremo de la Nacion.

Art. 19. Para ser Presidente de la República se requiere:

i.° Haber nacido en el territorio de Chile.

2.º Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.

3.º Tener treinta años de edad.

4.º No haber sido condenado jamás a pena corporal o infamante.

Art. 20. Al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado, i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior, i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitucion i las leyes.

Art. 21 . Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

i.ª Concurrir a la formacion de las leyes, con arreglo a la Constitucion, i promulgarlas.

2.ª Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes.

3.ª Cuidar de hacer efectiva la pronta i cumplida administracion de justicia; i velar sobre la conducta ministerial de los jueces.

4.ª Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso, hasta por cincuenta dias.

5.ª Convocarlo a sesiones estraordinarias, con acuerdo del Consejo de Estado.

6.ª Disolver la Cámara de Diputados cuando mui graves circunstancias así lo exijan, a juicio del Consejo de Estado, por un acuerdo en que convengan las dos terceras partes del total de los Consejeros.

En tal caso, por el mismo acto de la disolucion, el Congreso queda constitucionalmente convocado para reunirse a los ochenta dias de su fecha, i continuar sus sesiones por el tiempo que faltaba a su duracion anual, salvo que este tiempo bajare de treinta dias, en cuyo caso no se reunirá en sesion ordinaria, hasta la época constitucional del año siguiente. El mismo decreto de disolucion importa de pleno derecho la órden para que se reúnan las asambleas electorales a elejir Diputados.

Los miembros de la Cámara disuelta pueden ser reelejidos.

7.ª Nombrar i remover a su voluntad a los