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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832

residido al menos dos años, antes de la eleccion.

Art. 104. Son atribuciones de las Asambleas Provinciales:

i.ª Calificar las elecciones de sus respectivos miembros, i las de los Cabildos.

2.ª Determinar el tiempo de sus sesiones, que nunca debe exceder del señalado por esta Constitucion a la Lejislatura Nacional.

3.ª Nombrar Senadores i proponer en terna a los intendentes, los gobernadores de los departamentos, concurriendo al menos los dos tercios de sus miembros.

4.ª Proponer al Poder Ejecutivo, por conducto de los intendentes, el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las crean convenientes.

5.ª Aprobar o reprobar las medidas i planes que les propongan estos cuerpos, conducentes al bien de su respectivo pueblo.

6.ª Autorizar anualmente los presupuestos de las Municipalidades, aprobar o reprobar los gastos estraordinarios que éstas propongan i los reglamentos que deben rejirlas.

7.ª Tener bajo su inmediata inspeccion los establecimientos piadosos de correccion, educacion, seguridad, policía, salubridad, ornato i crear cualquiera otro de conocida utilidad pública.

8.ª Examinar sus cuentas i correjir sus abusos, introducir mejoras en su administracion i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institucion.

9.ª Proponer al Gobierno las medidas i planes conducentes al bien de la provincia en cualquier ramo.

10. Darle cuenta anual del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se oponen a su adelantamiento, i de los abusos que se notert en la administracion de los fondos públicos.

11. Distribuir las contribuciones entre los pueblos de la provincia.

12. Formar el censo estadístico de ella.

13. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de la lei electoral.

Art. 105. Las Asambleas Provinciales propondrán al Congreso los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir a los gastos de la administracion de las provincias.

De los intendentes

Art. 106. Los intendentes de provincia serán nombrados directamente por el Presidente de la República, i su duracion será por el tiempo de su buena comportacion.

Son atribuciones de los intendentes:

i.ª Conocer en primera instancia de las causas de gobierno, guerra i hacienda que ocurran en la provincia, con dictámen del juez de letras.

2.ª Tener a sus órdenes las guardias cívicas de la provincia.

3.ª Cuidar de la administracion de las rentas, presenciar los cortes i tanteos mensuales i suscribir los estados que formen los ministros.

4.ª Ejecutar i hacer ejecutar la Constitucion, leyes, órdenes del Poder Ejecutivo i las resoluciones de las Asambleas que no tengan oposicion con aquéllas.

5.ª Proponer de acuerdo con la Asamblea los jefes i oficiales de los cuerpos cívicos.

6.ª Suspenderlos del servicio por faltas que cometan contra él, dando cuenta inmediatamente al Poder Ejecutivo para que dicte las providencias que fueren mas justas i convenientes.

7.ª Nombrar los gobernadores a propuesta en terna de las Asambleas i destituirlos con consulta i aprobacion de ellas.

Art. 107. Ningun intendente se recibirá de su destino sin haber dado la fianza de pesos para responder a las faltas que por su causa puedan ocasionarse en las rentas.

Del gobierno i Municipalidad de los pueblos

Art. 108. En los lugares donde haya Municipalidad, a excepcion de las capitales de provincia donde deben residir los intendentes, habrá un Gobernador departamental, cuyo nombramiento se hará del modo prevenido en la parte 3.ª del artículo 104. Su duracion será la misma que la de los intendentes.

Art. 109. Son atribuciones de los gobernadores locales:

i.ª Citar a los habitantes de su distrito a las elecciones determinadas por la lei, en los términos señalados por ella.

2.ª Mantener el órden en su territorio.

3.ª Nombrar i remover con acuerdo de las Municipalidades a sus subalternos.

4.ª Ejecutar las órdenes relativas a la policía i estadística de su territorio i en cualquiera otro ramo que sus Municipalidades, en virtud de sus atribuciones, le remitan.

5.ª Ejecutar igualmente todas las que recibiere del intendente de la provincia.

6.ª Observar i hacer observar la Constitucion, leyes preexistentes i que en adelante se dictaren.

7.ª Presidir a las Municipalidades. En su defecto, corresponde la presidencia al municipal que haya tenido mayor número de sufrajios.

8.ª Tener el mando de las milicias del departamento, con sujecion al intendente.

De las Municipalidades.

(Lo mismo que la Constitucion.)