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GRAN CONVENCION

bado por los dos tercios de las Cámaras, tendrá fuerza de lei i se promulgará inmediatamente.

Art. 59. El proyecto de lei desechado por una de las Cámaras no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 60. El proyecto de lei adicionado o correjido por la Cámara a que haya sido enviado, volverá a ser considerado por la de su oríjen, i si no se aprueban las adiciones o correcciones quedará sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.


De las sesiones del Congreso

Art. 61. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia i.° de Junio de cada año i las cerrará el 18 de Setiembre. Si algun motivo particular exije prorrogar este término, no pasará nunca de un mes.

Art. 62. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará esclusivamente en los negocios que motivaren la convocatoria.


CAPÍTULO VII[1]
Del Poder Ejecutivo

Art. 63. El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano chileno de nacimiento, con la denominacion de Presidente de la República de Chile.

Art. 64. Para ser Presidente de la República se necesita:

  1. Ciudadanía en ejercicio.
  2. Treinta i cinco años de edad.
  3. Haber residido en algun punto del territorio de la República al menos seis años sin interrupcion antes del nombramiento.

Art. 65. Las funciones de Presidente de la República durarán cinco años i podrá ser reelejido en el período siguiente.

Art. 66. Para ser reelejido tercera vez deberá mediar el tiempo antes señalado entre esta eleccion i la segunda.

Art. 67. En las ausencias, enfermedades i en cualquier caso de imposibilidad del Presidente de la República, desempeñará el cargo el Ministro del Interior; pero, por muerte o imposibilidad absoluta, se convocarán los colejios electorales para que elijan otro ciudadano que desempeñe el gobierno el tiempo que faltare al Presidente muerto o imposibilitado.

Art. 68. El cargo de Presidente de la República es irrenunciable.

Art. 69. El Presidente será elejido el dia 5 de Abril del año en que concluye el término que la lei señala a su duracion.

Art. 70. El Presidente de la República será elejido por electores que las provincias nombren en votacion popular i directa, cuyo número será triple del total de Diputados i Senadores que corresponde a cada provincia.

Art. 71. El nombramiento de electores se hará el dia 15 de Marzo. Las calidades de éstos serán las que se exijen para Diputados en el artículo 30.

Art. 72. Los electores reunidos el dia señalado en el artículo 68 i con las formalidades que designa la lei de elecciones, votarán por la persona que haya de ejercer el gobierno supremo.

Art. 73. La mesa electoral formará listas dobles de los individuos elejidos i estas listas firmadas por todos los electores, cerradas i selladas, se remitirán, una a la Asamblea Provincial, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra a la Comision Conservadora, que la mantendrá del mismo modo hasta la reunion de las Cámaras.

Art. 74. El dia siguiente al de la instalacion del Congreso se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras reunidas en el sitio de las sesiones del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este Cuerpo i colocándose a su derecha el de la Cámara de Diputados. Los secretarios de ambas Cámaras ejercerán en esta reunión las funciones de tales.

Art. 75. Leidas las listas, el Presidente del Senado nombrará una Comision compuesta de un número igual de Senadores i Diputados para que las revisen i en la misma sesion den cuenta del resultado.

Art. 76. Acto contínuo, las Cámaras calificarán las elecciones, segun las reglas que se establecen en los artículos siguientes, i uno de los secretarios leerá públicamente el resultado.

Art. 77. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos, cotejados con el número de electores, será declarado Presidente de la República; mas, en el caso de no haber mayoría por salir dos personas con igualdad de votos, o por haberse dividido la votacion en tres o mas individuos, procederán las Cámaras en votacion secreta a elejir Presidente. En el primer caso i en el segundo, declararán por tal al que hubiese obtenido mayor número de sufrajios.

Art. 78. No podrá hacerse la calificacion de estas elecciones si no están presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras. Si verificada la votacion, resultare igualdad de votos, se hará segunda vez, i si no hubiere mayoría absoluta, se decidirá por la suerte.

Art. 79. El mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de la Presidencia, cesará de hecho el que la desempeñe i será reemplazado o nuevamente elejido.

Art. 80. Si éste se hallare imposibilitado o se imposibilitare después, se citará de nuevo a los mismos electores para que procedan a nueva eleccion. En el primer caso, continuará desempeñando el gobierno hasta la nueva eleccion el Presidente antiguo.

  1. En el orijinal no aparece la colocacion del CAPÍTULO VI. —(Nota del Recopilador.)