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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832

los tribunales i de la administracion de justicia.

2.º Hacer las leyes.

3.º Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Gobierno; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, su distribucion en las provincias, el órden de su recaudacion e inversion i suprimir o reformar las existentes.

4.º Aprobar o reprobar en todo o en parte las cuentas que el Gobierno presente anualmente a las Cámaras.

5.º Contraer la deuda nacional, consolidarla, designar sus garantías i reglamentar el crédito público.

6.º Aprobar o reprobar la declaracion de guerra que haga el Presidente de la República i los tratados que celebre con Potencias estranjeras.

7.º Designar anualmente la fuerza armada necesaria en tiempo de paz i de guerra.

8.° Crear nuevas provincias, arreglar sus límites, habilitar puertos, establecer aduanas i derechos de importacion i esportacion.

9.º Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas i arreglar el sistema de pesos i medidas.

10. Permitir o prohibir la admision de tropas estranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.

11. Permitir o prohibir la salida de las tropas nacionales fuera del territorio de la República, determinando el tiempo de su regreso.

12. Crear o suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones, señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones o retiros; dar pensiones o recompensas pecuniarias o de otra clase, i decretar honores públicos a los grandes servicios.

13. Aprobar los reglamentos que formare el Ejecutivo para la administracion de Hacienda i organizacion i reforma del ejército i milicias.

14. Suspender momentáneamente los actos ejecutivos del Gobierno en que se reconozca una grave i peligrosa resulta o violacion de las leyes.

Art. 49. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:

i.ª Proponer las leyes relativas a impuestos i contribuciones i tomar en consideracion las modificaciones con que el Senado las devuelva.

2.ª Conocer, a peticion de parte o proposicion de alguno de sus miembros, sobre las acusaciones contra el Presidente de la República, Ministros de Estado i miembros de ambas Cámaras por delitos de traicion, sedicion, malversacion de fondos públicos e infraccion de la Constitucion, declarando si hai lugar o nó a la formacion de causa, i en caso de haberla formalizar la acusacion ante el Senado.

3.ª Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas i admitir o negar las renuncias que éstos hicieren.

Art. 50. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Senadores:

i.ª Abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados i pronunciar sentencia con la concurrencia a lo menos de las dos terceras partes de votos.

2.ª Aprobar o reprobar las medidas estraordinarias que tomare el Ejecutivo en los casos de conmocion interior, ataque esterior i en todos los que peligre la seguridad pública, la conservacion del Gobierno establecido legalmente i la subsistencia de la Constitucion i de las leyes.

3.ª Nombrar la Comision Conservadora para los períodos en que el Congreso Nacional cierre sus sesiones.

4.ª Suspender al Presidente de la República del ejercicio de sus funciones en los casos que sea acusado por la Cámara de Diputados, en el modo i forma que se previene en la parte segunda del artículo anterior.

5.ª Calificar las elecciones de los Senadores, conocer sobre los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir o negar sus renuncias.

De la formacion de las leyes

Art. 51. Todo proyecto de lei, excepto los relativos a contribuciones e impuestos, puede tener su oríjen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de alguno de sus miembros i tambien del Poder Ejecutivo.

Art. 52. Aprobado un proyecto de lei por la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra para su discusion i aprobacion.

Art. 53. Aprobado un proyecto de lei por las dos Cámaras, se firmará por los Presidentes i secretarios de ámbas i se remitirá por la de su oríjen al Poder Ejecutivo, quien ordenará su promulgacion, o lo devolverá con las observaciones que tuviere por conveniente.

Art. 54. Si la devolucion de que habla el artículo anterior no se verifica en los diez dias siguientes al de la remision del proyecto al Ejecutivo, tendrá fuerza de lei i se promulgará como tal.

Art. 55 . Si la devolucion se verifica en el término legal, el proyecto será reconsiderado en ambas Cámaras i si en cada una de ellas se aprueba, desechando en todo las observaciones del Ejecutivo, se reservará para el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 56. Aprobado el proyecto por las dos Cámaras con arreglo a las observaciones del Ejecutivo, se promulgará como lei.

Art. 57. No haciéndose la devolucion en el término de los diez dias por suspenderse o terminarse en él las sesiones del Congreso, deberá verificarse inmediatamente que vuelva a reunirse.

Art. 58. Todo proyecto devuelto por el Ejecutivo, si presentado por segunda vez fuese apro-