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GRAN CONVENCION

to, i la nota de las infamantes no pasará de la persona del sentenciado.


CAPÍTULO IV

De la forma de Gobierno

Art. 23. La Nacion chilena adopta para su gobierno la forma de República representativa popular.

Art. 24. La soberanía reside esencialmente en la Nacion, i el ejercicio por su delegacion en las autoridades que constituyen los tres Poderes Lejislativo, Ejecutivo i Judicial.


CAPÍTULO V

Del Poder Lejislativo

Art. 25. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

De la Cámara de Diputados

Art. 26. La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo, en el momento que determina la lei de elecciones.

Art. 27. Se elejirá un Diputado por cada quince mil almas, i por una fraccion que no baje de siete mil.

Art. 28. Las elecciones de Diputados se harán en todo el territorio de la República el primer domingo de Marzo.

Art. 29. Las funciones de los Diputados durarán cuatro años.

Art. 30. Para ser elejido Diputado se necesita:

1.º Ciudadanía en ejercicio.

2.º Veinticuatro años cumplidos.

3.º Una renta al menos de mil pesos de que vivir.

Art. 51. No pueden ser Diputados los eclesiásticos.

De la Cámara de Senadores

Art. 32. La Cámara de Senadores se compone de miembros natos i de electivos.

Art. 33. Son Senadores natos los Presidentes de la República que concluyen su gobierno legalmente i los obispos.

Art. 34. Son Senadores electos los que se elijan por las Asambleas Provinciales, a razon de dos por cada una.

Art. 35 . La eleccion de Senadores se hará en todas las provincias el segundo domingo de Marzo.

Art. 36 . Las funciones de los Senadores durarán ocho años, debiendo renovarse por mitad en cada cuatrienio. En el primero saldrá de la Cámara la mitad de los Senadores a la suerte, i en lo sucesivo los mas antiguos.

Art. 37. Las vacantes que ocurran en el Senado se llenarán por la Asamblea Provincial que corresponda si estuviere reunida, o luego que se reuna si estuviere en receso.

Art. 38. Para ser Senador se necesita:

1.º Ciudadanía en ejercicio.

2.º Treinta años cumplidos.

3.º Una renta al menos de dos mil pesos.

Art. 39. La condicion esclusiva que se ha impuesto a los Diputados en el artículo 31 comprende tambien a los Senadores.

Art. 40. Elejido un mismo sujeto para Senador i Diputado, escojerá de los dos cargos el que tenga por conveniente.

Del gobierno interior de las Cámaras

Art. 41. Ninguna Cámara abrirá sus sesiones sin que se haya reunido mas de la mitad del número total de sus miembros. Si no se llenase éste el dia señalado por la Constitucion, deberán reunirse los presentes i compeler a los ausentes por medio de multas u otras penas.

Art. 42. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí i con el Presidente de la República, por medio de sus respectivos Presidentes con la autorizacion de un secretario.

Art. 43. Las Cámaras se rejirán por el reglamento que acuerden i fijarán sus respectivos gastos, comunicándolo al Gobierno para que se incluyan en los presupuestos de gastos jenerales de la Nacion.

Art. 44. Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus encargos. No hai autoridad alguna que pueda procesarlos ni aun reconvenirlos en ningun tiempo por ellos.

Art. 45. Los Diputados i Senadores no pueden ser arrestados durante sus funciones en la Lejislatura i mientras vayan o vuelvan de ella, excepto el caso de delito infraganti.

Art. 46. Ningun Diputado o Senador será acusado desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva Cámara o la Comision Conservadora, si aquélla estuviese en receso. Si por el voto de las dos terceras partes de ella se declarase haber lugar a formacion de causa, quedará el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al tribunal competente.

Art. 47. En caso de ser arrestado algun Diputado o Senador por delito infraganti, será puesto inmediatamente a disposicion de la Cámara respectiva con la informacion sumaria. La Cámara procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

Atribuciones del Congreso i especiales de cada Cámara

Art. 48. Son atribuciones esclusivas del Congreso:

i.° Hacer los Códigos i arreglar el órden de