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SESION ESTRAORDINARIA EN 3 DE DICIEMBRE DE 1833

rica, i conforme al dictámen de la Comision de Gobierno, fué aprobada en la forma que sigue:

"Artículo primero. Los ajentes diplomáticos i consulares de la República compondrán tres clases:

Primera: Ministros Plenipotenciarios.

Segunda: Encargados de Negocios.

Tercera: Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice-Cónsules.

Art. 2.º Los Ministros Plenipotenciarios gozarán en la Corte de Lóndres el sueldo anual de doce mil pesos; en la de Paris, el de diez mil i en todas las demás de Europa, el de nueve mil pesos.

Art. 3.º Los mismos funcionarios enviados cerca de los Gobiernos de América, gozarán el sueldo anual de ocho mil pesos en las Cortes de Méjico, Washington i Rio Janeiro; i el de siete mil en las restantes.

Art. 4.º Los Encargados de Negocios en las Cortes de Europa i América, gozarán de la mitad del sueldo anual asignado a los Ministros Plenipotenciarios en los artículos anteriores.

Art. 5.º Los Ministros Plenipotenciarios tendrán, en los casos en que el Gobierno lo hallare por conveniente, un secretario de Legacion, cuyo sueldo anual será la cuarta parte del de aquéllos.

Art. 6.º Los Ministros Plenipotenciarios i Encargados de Negocios en Europa, disfrutarán sobre su sueldo la gratificacion anual de ochocientos pesos para gastos de oficina i porte de correspondencia, i los empleados de igual clase en América la de cuatrocientos.

Art. 7.º Los Cónsules Jenerales en Europa gozarán de dos mil quinientos pesos anuales, i en América, de dos mil.

Art. 8.º Los sueldos i gratificaciones de todos los funcionarios espresados, empezarán a correr desde el dia en que se embarquen en algun puerto de la República si el viaje fuese por mar, i si por tierra, desde que traspasen la cordillera de los Andes. Dichos sueldos terminarán el dia de su llegada al territorio de la República, siendo de su cuidado participarla al Gobierno.

Art. 9.º Los sueldos i asignaciones de los empleados diplomáticos i consulares, serán abonados íntegramente i sin descuento alguno.

Art. 10. Estarán obligados los sobredichos funcionarios a ponerse en camino para regrsar a esta República dentro de dos meses, contados desde el dia en que recibieren sus letras de retiro, i todo el tiempo que además de este plazo permanecieren en sus destinos, no cobrarán sueldo alguno, si no probaren impedimento invencible, en cuyo caso solo gozarán la mitad del sueldo que antes percibían.

Art. 11. Los costos de viaje de ida i vuelta se abonarán separadamente por el Gobierno con arreglo a la cuenta que será del cargo de los mismos funcionarios presentarle oportunamente, en intelijencia de que solo entrará en ella lo necesario para una moderada comodidad i decencia.

Art. 12. Cuando un funcionario diplomático o consular fuese trasladado de un destino a otro, o cuando se nombrare para ejercer estos cargos alguna persona residente en país estranjero, empezará a correr el respectivo sueldo desde el dia en que reciba su nombramiento.

Art. 13. La presente lei no deberá estenderse a los funcionarios de las sobredichas clases que estuvieren ya en ejercicio;" I se levantó la sesion. —Errázuriz, Presidente. Meneses, Secretario.


ANEXO

Núm. 353

La Cámara de Diputados se ha conformado con las modificaciones hechas al proyecto de Lei de Elecciones, en que se ratificó el Senado, aprobando al mismo tiempo el art. 6.º adicional que le trascribió el señor Presidente en su nota de 29 del corriente. —Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Noviembre 30 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. Manuel Camilo Vial, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.