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640 CÁMARA DE SENADORES
CAPÍTULO III
De las elecciones directas

Art. 37. Los gobernadores anunciarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion i en la presente lei, por medio de un bando que se publicará ocho dias antes de aquél en que deban verificarse.

Art. 38. Las elecciones de Diputados al Congreso Nacional i de electores de Senadores, se harán en toda la República el último domingo de Marzo.

Art. 39. Las calidades de los Diputados i electores son las prevenidas en el artículo 21 de la Constitucion, i se votará con distincion para unos i otros en una misma cédula, debiendo ser el número de electores triple al de Diputados que corresponda nombrar a cada departamento.

Art. 40. Una misma persona puede ser elejida para Diputado i elector de Senador.

Art. 41. Por ahora i mientras se forma con exactitud el censo de la poblacion, para proceder a las elecciones con arreglo a la base dada en el artículo 19 de la Constitucion, se observará la siguiente distribución en la de Diputados al Congreso Nacional:

Propietarios Suplentes
Provincia de Coquimbo
Copiapó 1 1
Huasco 1 1
Elqui i Cutun 1 1
Serena 1 1
Ovalle 1 1
Illapel i Combarbalá 1 1
Provincia de Aconcagua
Ligua 1 1
Quillota 2 1
San Felipe 1 1
San Antonio de Putaendo 1 1
Andes 1 1
Provincia de Santiago
Valparaiso 1 1
Casablanca 1 1
Santiago 7 3
Melipilla 1 1
Rancagua 2 1
Provincia de Colchagua
Curicó 2 1
San Fernando 3 2
Caupolican 2 1
Provincia de Talca
Talca 2 1
Provincia del Maule
Linares 2 1
Cauquenes 2 1
Itata 1 1
San Cárlos 2 1
Provincia de Concepcion
Chillan 2 1
Anjeles 2 1
Concepcion 1 1
Rere 1 1
Coelemu 1 1
Puchacai 1 1
Lautaro 1 1
Provincia de Valdivia
Valdivia 1 1
Osorno 1 1
Provincia de Chiloé
San Cárlos 1 1
Castro 1 1
Quinchao 1 1

Se levantó la sesion.


ANEXO

Núm. 348

La Comision de Hacienda es de dictámen que puede el Senado aprobar en todas sus partes el acuerdo de la Cámara de Diputados que antecede. —Vial. —Huici.