de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, i en seguida, se procederá a la eleccion de una Junta Calificadora para cada una de las parroquias del distrito de la Municipalidad.
Art. 3.º Para hacer esta eleccion, cada uno de los miembros de la ▼Municipalidad incluso su Presidente, propondrá tres vecinos que se hallen en el rejistro de electores de la respectiva parroquia, i poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna de donde se sacarán, a la suerte, cuatro para propietarios i otros cuatro para suplentes. A los individuos en esta forma electos se comunicará inmediatamente que están designados para componer la ▼Junta Calificadora de Electores.
Art. 4.º La Municipalidad nombrará a continuacion los Presidentes de las Juntas Calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en miembros de la misma Municipalidad, subdelegados o inspectores del departamento. Los Presidentes tienen voz i voto.
Art 5.º En las cabeceras de departamento, donde no haya por ahora Municipalidad, el gobernador, los dos ▼alcaldes i el ▼párroco de dichas cabeceras, desempeñarán las funciones señaladas a las Municipalidades en los artículos 2.º, 3.º i 4.º
Art. 6.º Para ser calificador se necesita, a mas de las calidades requeridas para elector, la de saber leer i escribir.
Art. 7.º Los gobernadores pedirán a los jueces que, en sus territorios, conozcan de las causas criminales, una razon de los delincuentes procesados o que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamantes, i otra de los fallidos fraudulentos procesados como tales en sus juzgados.
Art. 8.º Del mismo modo pedirán a las Tesorerías, al Consulado, Juez de Comercio, Factorías, Administraciones i Tenientes de Ministros que existan en la jurisdiccion, una lista exacta de fallidos i de los deudores al Fisco de plazo cumplido, constituidos en mora.
Art. 9.º Los gobernadores pasarán oportunamente a las Juntas Calificadoras copias autorizadas de las listas de que hablan los artículos anteriores.
Art. 10. El dia 28 de Noviembre, a las 10 de la mañana, se instalarán en toda la República las Juntas Calificadoras, situándose cada una de ellas en un lugar público i central. Procederán ante todo a nombrar de entre sus miembros, un secretario i un depositario de los rejistros.
Art. 11. Todos los electos para las Juntas Calificadoras, ya sean en clase de propietarios o ya en la de suplentes, comparecerán al lugar i hora señalados en el artículo anterior el día de la instalacion, i el que no asistiere o se negare sin justo motivo a desempeñar el cargo, sufrirá una multa de doscientos pesos o cuatro meses de prision.
Art. 12. A las Municipalidades i, donde no las hubiere, a los individuos que deben suplirlas, conforme el artículo 5.º, corresponde calificar los justos motivos de escusa de que habla el artículo anterior.
Art. 13. Dichas Juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias durante el término que designa el artículo 19, i en las horas en que suspendan sus trabajos, el depositario bajo su responsabilidad, guardará los rejistros después de numeradas i rubricadas al márjen cada una de sus fojas por los calificadores i firmada al pié por todos ellos la lista que se hubiere hecho en la sesion de aquel dia.
Art. 14. Las Juntas Calificadoras procederán a calificar para ▼electores a todos los chilenos naturales o legales que personalmente concurran a solicitarlo i que, habiendo cumplido 25 años, si son solteros i 21 sí son casados, tengan alguno de los requisitos siguientes:
En la provincia de Santiago, una propiedad inmoble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo menos de doscientos pesos.
En las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion, indistintamente, el valor de la propiedad inmoble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de arte o industria de cien pesos.
En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, un capital en jiro de quinientos pesos, una renta de arte o industria de sesenta pesos o una propiedad que valga 300 pesos o conste al menos de cuatro cuadras de terreno en cultivo.
Art. 15. El chileno que, tertiendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallare en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el inspector de su distrito a presencia de dos testigos.
Art. 16. Aunque tengan los requisitos mencionados, no podrán ser calificados como electores los que, por imposibilidad física o moral, no gocen de su razon, los sirvientes domésticos, los deudores al Fisco constituidos en mora, los condenados a penas aflictivas o infamantes que no manifiesten decreto de rehabilitacion, los fallidos presentados como tales a los Tribunales, los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sárjentos del Ejército permanente, los jornaleros i los peones gañanes.
Art. 17. Para hacer esta calificacion, las Juntas se servirán de las razones que, conforme a los artículos 7 i 8, deben dar los funcionarios que allí se espresan i que al efecto les pasará el gobernador; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las componen, i de los datos o pruebas que sunrnistre el que ocurra a ser calificado.
Art. 18. Las Juntas Calificadoras abrirán rejistro por órden alfabético, en los que inscribirán