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CÁMARA DE SENADORES

derechos, prerrogativas e inmunidades que le corresponden por su carácter público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarán su comision o patente, en la forma debida al Gobierno con quien estén acreditados, i habiendo obtenido el exequatur, serán tenidos i considerados como tales por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residan.

Art. 28. Se ha convenido igualmente que los Cónsules, sus secretarios, oficiales i personas agregadas al servicio de los Consulados (no siendo estas personas ciudadanos del país en que el Cónsul reside) estarán exentos de todo servicio público i tambien de toda especie de pechos, impuestos i contribuciones, exceptuando aquéllas que estén obligados a pagar por razon de comercio o propiedad i a las cuales están sujetos los ciudadanos i habitantes naturales i estranjeros del país en que residen, quedando en todos lo demás sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos i papeles de los Consulados serán respetados inviolablemente i bajo ningun pretesto los ocupará majistrado alguno, ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

Art. 29. Los dichos Cónsules tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su país i para este objeto se dirijirán a los Tribunales, jueces i oficiales competentes, i pedirán los dichos desertores por escrito, probando, por una presentacion de los rejistros de los buques, rol de la tripulacion u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones, i a esta demanda así probada (menos, no obstante, cuando se probare lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que los reclamen para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma Nacion. Pero, si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crímen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del Tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 30. Para protejer mas eficazmente su comercio i navegacion, las dos partes contratantes acuerdan en formar, luego que las circunstancias lo permitan, una convencion consular que declare mas especialmente los poderes e inmunidades de los Cónsules i Vice-Cónsules de las partes respectivas.

Art. 31. La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer tan duraderas i firmes como las circunstancias lo permitan, las relaciones que han de establecerse entre las dos Potencias, en virtud del presente Tratado o Convencion jeneral de paz, amistad, navegacion i comercio, han declarado solemnemente i convienen en los puntos siguientes:

  1. El presente Tratado permanecerá en su fuerza i vigor por el término de doce años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones i además hasta al cabo de un año después que alguna de las partes contratantes haya dado noticia a la otra de su intencion de terminarlo, reservándose cada una de ellas el derecho de dar esta noticia a la otra al fin del espresado término de doce años, i se estipula por el presente artículo que, al espirar el año después que una de ellas haya recibido esta noticia, cesará i terminará completamente este Tratado en todas las partes relativas a navegacion i comercio; pero, en lo concerniente a la paz i amistad, será permanente i perpétuamente obligatorio para ambas Potencias.
  2. Si uno o mas de los ciudadanos de una i otra parte infrinjieren alguno de los artículos contenidos en el presente Tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables del hecho, sin que por esto se interrumpa la armonía i buena correspondencia entre las dos Naciones, comprometiéndose cada una a no protejer de modo alguno al ofensor o a sancionar semejante violacion.
  3. Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en el presente Tratado, fuese en alguna otra manera violado o infrinjido, se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia, ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una esposicion de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas i testimonios competentes, exijiendo justicia i satisfaccion i esta haya sido negada o demorada sin razon.
  4. Nada de cuanto se contiene en el presente Tratado se interpretará, sin embargo, ni obrará en contra de otros Tratados públicos anteriores i existentes con otros Soberanos o Estados.

El presente Tratado de paz, amistad, navegacion i comercio, será ratificado por el Presidente de la República de Chile con el consentimiento i aprobacion del Congreso de ella i por el Presidente de los Estados. Unidos de América, con el dictámen i consentimiento del Senado de ellos; i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, en el espacio de nueve meses, contados desde el dia en que se firme este Tratado o antes si fuere practicable.

En fé de lo cual nosotros los infrascritos, Plenipotenciarios de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, hemos firmado i sellado en virtud de nuestros plenos poderes, el presente Tratado de paz, amistad, navegacion i comercio.