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SESION ESTRAORDINARIA EN 29 DE OCTUBRE DE 1833

buque examinador con el fin de exhibir sus papeles o para cualquier otro objeto, sea el que fuere.

Art. 19. Para evitar toda clase de vejámen i abuso en el exámen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido i convienen que, en caso que una de ellas estuviere en guerra, los buques i bajeles pertenecientes a los ciudadanos de la otra, serán provistos de letras de mar o pasaportes, espresando el nombre, propiedad i tamaño del buque, como tambien el nombre i lugar de la residencia del maestre o comandante, a fin de que se vea que el buque real i verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las partes i han convenido igualmente que, estando cargados los espresados buques además de las letras de mar o pasaportes, serán tambien provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento i el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hai a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán espedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque en la forma acostumbrada, sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser adjudicado por el tribunal competente, i puede ser declarado buena presa, a menos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algun accidente i se satisfaga o supla con testimonios enteramente equivalentes.

Art. 20. Se ha convenido, además, que las estipulaciones anteriores relativas al exámen i visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi i que, cuando los dichos buques estuvieren bajo de convoi, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor, de que los buques que va protejiendo, pertenecen a la Nacion cuya bandera lleva, i si se dirijen a un puerto enemigo, que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

Art. 21. Se ha convenido, además, que en todos los casos que ocurran solo los tribunales establecidos para causas de presas en el país, a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas, i siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes, pronunciase sentencia contra algún buque o efectos o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mención de las razones o motivos en que aquella se halla fundado, i se entregará sin demora alguna al comandante o ájente de dicho buque, si lo solicitase, un testimonio auténtico de la sentencia o decreto o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Art. 22. Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningun ciudadano de la otra parte contratante, aceptará comision o letra de mar para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo contra la dicha parte belijerante, so pena de ser tratado como pirata.

Art. 23. Si, por alguna fatalidad que no puede esperarse i que Dios no permita, las dos partes contratantes se viesen empeñadas en guerra una con otra, han convenido i convienen de ahora para entonces que se concederá el término de seis meses a los comerciantes residentes en las costas i en los puertos de entrambas i el término de un año a los que habitan en el interior para arreglar sus negocios i trasportar sus efectos a donde quieran, dándoles el salvo conducto necesario para ello que les sirva de suficiente proteccion hasta que lleguen al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la República de Chile o los Estados Unidos de América, serán respetados o mantenidos en el pleno goce de su libertad personal i propiedad, a menos que su conducta particular les haga perder esta proteccion, que en consideracion a la humanidad las partes contratantes se comprometen a prestarles.

Art. 24. Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nacion con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamás secuestrados o confiscados en ningun caso de guerra o diferencia nacional.

Art. 25. Deseando ambas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencias diplomáticas, han convenido así mismo i convienen en conceder a sus Enviados, Ministros i otros ajentes diplomáticos los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gocen o gozaren en lo venidero los de las Naciones mas avorecidas, bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o los Estados Unidos de América tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros i ajentes diplomáticos de otras Potencias se haga por el mismo hecho estensivo a los de una i otra de las partes contratantes

Art. 26. Para hacer mas efectiva la proteccion que la República de Chile i los Estados Unidos de América, darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Cónsules i Vice-cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero, quienes gozarán en ellos todos los derechos, prerrogativas e inmunidades que los Cónsules i Vice-Cónsules de la Nacion mas favorecida, quedando, no obstante, en libertad cada parte contratante para exceptuar aquellos puertos i lugares en que la admision i residencia de semejantes Cónsules i Vice-Cónsules no parezca conveniente.

Art. 27. Para que los Cónsules i Vice-Cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los