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CÁMARA DE SENADORES

de América, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena intelijencia que felizmente existe entre ambas Potencias, han resuelto fijar de una manera clara, distinta i positiva las reglas que deben observar relijiosamente en lo venidero por medio de un Tratado o Convencion jeneral de paz, amistad, comercio i navegacion.

Con este tan deseable objeto el Presidente de la República de Chile ha nombrado i conferido plenos poderes a don Andrés Bello, ciudadano de la misma i el Presidente de Estados Unidos de América con el dictámen i anuencia del Senado de ellos, al señor Juan Hamm, ciudadano de los mismos Estados i su Encargado de Negocios cerca de la dicha República.

I los espresados Plenipotenciarios, habiendo presentado mútuamente i canjeado copias de sus plenos poderes en buena i debida forma, han acordado i convenido en los artículos siguientes, a saber:

Artículo primero. Habrá una paz perfecta, firme e inviolable i amistad sincera entre la República de Chile i los Estados Unidos de América en toda la estension de sus posesiones i territorios i entre sus pueblos i ciudadanos, respectivamente, sin distincion de persona ni lugares.

Art. 2.º La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz i armonía con las demás Naciones de la tierra por medio de una política franca e igualmente amistosa con todas, se obligan mútuamente a no conceder favores particulares a otras Naciones, con respecto a comercio i navegacion, que no se hagan inmediatamente comunes a una u otra, quien gozará de los mismos libremente si la concesion fuese hecha libremente, o prestando la misma compensacion si la concesion fuese condicional. Bien entendido que las relaciones i convenciones que actualmente existen o puedan celebrarse en lo futuro entre la República de Chile i la República de Bolivia, la Federacion de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos de Méjico, la República del Perú o las Provincias Unidas del Rio déla Plata formarán excepciones a este artículo.

Art. 3.º Los ciudadanos de la República de Chile podrán frecuentar todas las costas i paises de los Estados Unidos de América i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar; i gozarán todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida con respecto a navegacion i comercio, sometiéndose no obstante a las leyes, decretos i usos establecidos a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Del mismo modo los ciudadanos de los Estados Unidos de América podrán frecuentar todas las costas i paises de la República de Chile, i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías, i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán de todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida con respecto a navegacion i comercio, sometiéndose, no obstante, a las leyes, decretos i usos establecidos a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Bien entendido que este artículo no incluye el comercio de cabotaje de uno i otro país, cuya regulacion se reservan las partes respectivamente, en conformidad de sus peculiares leyes.

Art. 4.º Se conviene además que será enteramente libre i permitido a los comerciantes, comandantes de buques i otros ciudadanos de ambos paises, el manejar sus negocios por sí mismos en todos los puntos i lugares sujetos a la jurisdiccion de uno u otro, así respecto a las consignaciones i ventas por mayor i menor de sus efectos i mercaderías, como de la carga, descarga i despacho de sus buques, debiendo en todos estos casos ser tratados como ciudadanos del país en que residan o al menos puestos sobre un pié igual con los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas.

Art. 5.º Los ciudadanos de una u otra parte no podrán ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales de su pertenencia para alguna espedicion militar, usos públicos o particulares cualesquiera que sean, sin conceder a los interesados una suficiente indemnizacion.

Art. 6.º Siempre que los ciudadanos de alguna de las partes contratantes se vieren precisados a buscar refujio o asilo en los rios, bahías, puertos o dominios de la otra con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecucion de piratas o enemigos, serán recibidos i tratados con humanidad dándoles todo favor i proteccion para reparar sus buques, procurar víveres i ponerse en situacion de continuar su viaje sin obstáculo o estorbo de ningun jénero.

Art. 7.º Todos los buques, mercaderías i efectos pertenecientes a los ciudadanos de una de las partes contratantes que sean apresadas por piratas, bien sea dentro de los límites de su jurisdiccion o en alta mar i fueren llevados o hallados en los rios, radas, bahías, puertos o dominios de la otra, serán entregados a sus dueños probando éstos, en la forma propia i debida, sus derechos ante los tribunales competentes; bien entendido que el reclamo ha de hacerse dentro del término de un año, por las mismas partes, sus apoderados o ajentes de los respectivos Gobiernos.

Art. 8.º Cuando algun buque perteneciente a los ciudadanos de alguna de las partes con