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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832

sesion pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este Cuerpo, i se procederá al escrutinio i calificacion que previene la lei antedicha.

Art. 33. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos, cotejada con el número de electores, será declarado Presidente de la República.

Art. 34. En el caso de no haber mayoría por salir dos personas con igualdad de votos, o por haberse dividido la votacion en tres o mas individuos, procederán las Cámaras en votacion secreta a elejir Presidente entre los que hayan obtenido el tercio de los sufrajios.

Art. 35. Si verificada la votacion, resultare igualdad de votos, se hará segunda vez, i si no hubiere mayoría absoluta, se decidirá por la suerte.

Art. 36. No puede hacerse la calificacion de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 37. El mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio del Presidente, cesará de hecho el que lo desempeña i será reemplazado por el nuevamente elejido.

Art. 38. Si éste se hallare imposibilitado absolutamente, se citará de nuevo a los electores para que procedan a otra eleccion, i entonces continuará desempeñando el Gobierno el Presidente antiguo hasta que aquélla se verifique.

Art. 39 . Se dará posesion de su destino al Presidente de la República al dia siguiente de su proclamacion, prestando ante las Cámaras reunidas el juramento siguiente:

"Juro por Dios i estos santos Evanjelios observar i sostener la relijion católica, apostólica, romana; observar i hacer cumplir la Constitucion i las leyes del Estado. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si nó, me lo demande."

Art. 40. Son atribuciones del Presidente de la República:

i.ª Promulgar las leyes que le pasare el Congreso Nacional, u observarlas en el tiempo i forma que previene-esta Constitucion.

2.ª Proponer leyes a las Cámaras, o modificaciones i reformas de las existentes.

3.ª Pedir al Congreso la prorrogacion de sus sesiones ordinarias por treinta dias i convocarlo a estraordinarias.

4.ª Nombrar por sí solo los Ministros de Estado, consejeros e intendentes de provincia, i destituir a su arbitrio a los primeros i segundos, i a los últimos con aprobacion del Congreso.

5.ª Proveer los empleos civiles, militares i eclesiásticos conforme a la Constitucion i a las leyes; necesitando del acuerdo del Senado, o del de la Comision Conservadora en su receso, para los Enviados diplomáticos, coroneles i demás oficiales superiores del ejército permanente.

6.ª Iniciar i concluir tratados de paz, alianza, comercio i cualesquiera otros, necesitando para la ratificacion la aprobacion del Congreso; celebrar en la misma forma concordatos con la Silla Apostólica i retener o conceder el pase a sus bulas i diplomas.

7.ª Ejercer conforme a las leyes las funciones del patronato; pero no presentará obispos sino con aprobacion de la Cámara de Diputados.

8.ª Declarar la guerra, previa la resolucion del Congreso i después de emplear los medios de evitarla sin menoscabo del honor e independencia nacional.

9.ª Disponer la fuerza de mar i tierra i de la milicia activa para la seguridad i defensa del Estado.

10. Tomar providencias activas, en los casos que sea perturbada la tranquilidad pública por ataque esterior, por conjuraciones interiores o por asonadas, con acuerdo del Consejo de Estado i dando cuenta al Senado o a la Comision Conservadora.

11. Conceder retiros i licencias i arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes.

12. Ejercer la superintendencia de la hacienda pública, modificar o alterar los reglamentos de su administracion, librar las providencias necesarias para hacer efectiva la responsabilidad de los intendentes i empleados en las oficinas fiscales.

13. Destituir a los empleados por ineptitud, omision o cualquiera otro delito. En los primeros casos con acuerdo del Senado o con el de la Comision Conservadora; i en el último pasando el espediente a los jueces que corresponda para que sean juzgados legalmente.

Art. 41. Son deberes del Presidente de la República:

i.° Publicar i circular las leyes que el Congreso sancione, ejecutarlas i hacerlas ejecutar i cumplir por medio de providencias oportunas.

2.º Cuidar de la recaudacion de las contribuciones jenerales i decretar su inversion con arreglo a las leyes.

3.º Presentar cada año al Congreso el presupuesto de los gastos necesarios i dar cuenta instruida de la inversion del presupuesto anterior.

4.º Dar anualmente al Congreso, luego que abra sus sesiones, razon del estado de la República en todos los ramos de Gobierno.

5.º Velar sobre la conducta funcionaria de los empleados en el ramo judicial, i sobre la ejecucion de las sentencias.

6.° Tomar las providencias necesarias para que las elecciones se hagan en la época señalada en esta Constitucion, i para que se observe en ellas lo que dispone la lei electoral.

Art. 42. Se prohibe al Presidente de la República:

i.° Mandar personalmente la fuerza armada de mar o tierra sin previo permiso del Congreso o de la Comision Conservadora.