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GRAN CONVENCION

las causas que tengan relacion directa con el servicio, quedando sujetos en todas las demás a la jurisdiccion ordinaria, como cualquiera ciudadano. [1]

Art. 10. En Chile no hai esclavos, i se prohibe el tránsito de este detestable tráfico por el territorio de la República.

Art. 11 . Nadie puede ser preso ni detenido, sino en los casos que determina la lei i segun sus formas.

Art. 12. Todo individuo preso o detenido, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente i por delito que no merezca pena corporal, será puesto en libertad inmediatamente que dé fianza en los términos que la lei requiere.

Art. 13. Cuando algun individuo fuere preso por autoridad incompetente, o sin las formas legales, podrán sus parientes o cualquiera persona reclamar por él ante el juez o tribunal superior del lugar de la prision, que en el acto hará poner el preso a su disposicion. Si a las veinticuatro horas no le fuese entregado por el aprehensor, debe, de oficio i bajo la pena de perder su empleo, hacer todas las jestiones legales, hasta el Cuerpo Lejislativo, si fuere preciso, para que se le entregue para ponerlo a disposicion del juez competente.

Art. 14. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado en virtud de una lei promulgada antes del hecho.

Art. 15. Nadie puede ser juzgado por comision especial, sino por los juzgados i tribunales establecidos con anterioridad por la lei.

Art. 16. Ninguna casa podrá ser allanada sino en caso de resistencia a las autoridades lejítimas, i en virtud de mandato de juez competente.

Art. 17. Ningun ciudadano, cuerpo o comunidad podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquéllos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos, por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. Cuando el servicio público exija la propiedad de alguno, por causa legalmente justificada, deberá el dueño ser previamente pagado de su valor e indemnizado de todos los perjuicios que se le causaren.

Art. 18. No se podrá abrir la correspondencia de ningun habitante de Chile, ni rejistrarse sus papeles, libros o efectos, sino en los casos particulares designados espresamente por la lei.

Art. 19. Jamás se puede imponer pena de confiscacion, ni aplicar tormento.

La nota de los castigos infamantes no pasa de la persona del sentenciado.


CAPÍTULO IV

De la forma de Gobierno

Art. 20. La Nacion chilena adopta por su Gobierno la forma de República representativa popular.

Art. 21 . La soberanía reside esencialmente en la Nacion, i su ejercicio por delegacion en las majistraturas que establece esta Constitucion.


CAPÍTULO V

Del Poder Ejecutivo

Art. 22. El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano chileno con la denominacion de Presidente de la República de Chile.

Art. 23. Para ser Presidente de la República se necesita:

i.° Haber nacido en el territorio de Chile.

2.º Tener las calidades de elector.

3.º Treinta i cinco años de edad.

4.º Haber residido en algun punto de la República al menos seis años sin interrupcion, antes del nombramiento.

Art. 24. Las funciones del Presidente de la República durarán cinco años i podrá ser reelejido en el período siguiente.

Art. 25. Para ser reelejido por tercera vez, deberá mediar entre ésta i la segunda eleccion el tiempo antes señalado.

Art. 26. En las ausencias, enfermedades i en cualquier otro caso de enfermedad temporal del Presidente de la República, desempeñará el cargo el Ministro del Interior; pero, por muerte o imposibilidad absoluta, convocarán los colejios electorales para que elijan otro ciudadano que gobierne el tiempo que faltare al Presidente muerto o imposibilitado.

Art. 27. El Presidente será elejido el dias de Abril del año en que concluye el término que la lei señala a su duracion.

Art. 28. El Presidente será elejido por electores que los pueblos nombrarán en votacion popular i directa. Su número será cuádruplo del total de Diputados que corresponda a cada departamento.

Art. 29. El nombramiento de electores se hará el dia 15 de Marzo, junto con el de Diputados. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputados.

Art. 30 . Los electores, reunidos el dia señalado en el artículo 27, procederán a la eleccion de Presidente conforme a lo prevenido en la lei jeneral de elecciones.

Art. 31. Las mesas electorales formarán listas dobles de los individuos que resultaren elejidos, i después de firmadas por todos los electores, las remitirán cerradas i selladas, una a la Asamblea Provincial, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra a la Comision Conservadora, que la mantendrá del mismo modo hasta la reunion de las Cámaras.

Art. 32. El dia siguiente al de la instalacion del Congreso se abrirán i leerán dichas listas en

  1. La fuerza armada no delibera.