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GRAN CONVENCION

De los Intendentes

Art. 102. Los intendentes de provincia serán nombrados directamente por el Presidente de la República. Su duracion será cinco años, i podrán ser removidos conforme a lo prevenido en esta Constitucion.

Art. 103. Son atribuciones de los Intendentes:

i.ª Rejir la provincia en todos los ramos de gobierno.

2.ª Ejecutar i hacer ejecutar la Constitucion, las leyes i las órdenes del Presidente de la República.

3.ª Ejercer la inspeccion i mandar las milicias de su respectiva provincia.

4.ª Proponer al Presidente de la República los jefes de las milicias de acuerdo con la Asamblea.

5.ª Presidir la Asamblea.

6.ª Cuidar de la administracion de las rentas públicas, presenciar los cortes i tanteos mensuales i suscribir los estados que formen los Ministros.

7.ª Poner el cúmplase a las disposiciones de las Asambleas.

Del gobierno i Municipalidad de los pueblos

Art. 104. Cada departamento, a excepcion de las capitales de provincia donde deben residir los intendentes, será rejido por un gobernador departamental.

Art. 105. Se hará su nombramiento por el Presidente de la República a propuesta en terna del intendente, i su duracion será la misma que la de este jefe.

Art. 106. Son atribuciones de los gobernadores departamentales:

i.ª Observar i hacer observar la Constitucion i las leyes.

2.ª Presidir la Municipalidad i poner el cúmplase a sus disposiciones.

3.ª Tener a sus órdenes las milicias del departamento con sujecion al intendente.

4.ª Nombrar i remover por sí mismos a los delegados e inspectores.

Art. 107. Los gobernadores departamentales pueden ser destituidos o removidos por los intendentes con aprobacion del Gobierno.

De las Municipalidades

Art. 108. El nombramiento dé las Municipalidades se hará directamente por el pueblo, conforme a la lei de elecciones. Su número no podrá pasar de doce ni bajar de seis. Su duracion será por dos años.

Art. 109. Son atribuciones de las Municipalidades:

i.ª Promover i ejecutar mejoras sobre la policía, salubridad i comodidad.

2.ª Sobre la administracion e inversion de los caudales de propios i arbitrios, conforme al reglamento que aprobase la Asamblea Provincial.

3.ª Hacer el repartimiento de las contribuciones que cupieren a su departamento.

4.ª Establecer, cuidar, protejer i tener bajo su inmediata inspeccion todos los establecimientos municipales de educacion i de beneficencia pública bajo las reglas que se prescriban.

5.ª Cuidar de la construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes, cárceles i de todas las obras públicas de salubridad, comodidad i ornato.

6.ª Formar los reglamentos municipales sobre estos objetos, i pasarlos a la Asamblea Provincial para su aprobacion.

7.ª Promover la agricultura, la industria i el comercio segun lo permitan las circunstancias de sus pueblos.

8.ª Arreglar su órden interior i nombrar los empleados necesarios para su servicio.

9.ª Cuidar de la celebracion de las fiestas cívicas.

Una lei especial reglará el gobierno interior, i determinará las atribuciones de cada funcionario.


CAPÍTULO XIII

Disposiciones jenerales

Art. 110. Todos los chilenos deben contribuir a las cargas del Estado en proporcion de sus haberes.

Art. 111. Todos los que estén en estado de cargar armas, deben estar inscriptos en los rejistros de la milicia activa o pasiva, conforme al reglamento.

Art. 112 . Todo funcionario público está sujeto a juicio de residencia. Una lei especial reglará el modo de proceder en él.


CAPÍTULO XIV

De la observancia e interpretacion de la Constitucion

Art. 113. Todo funcionario público, sin excepcion de clase alguna, antes de tomar posesion de su destino, prestará juramento de guardar esta Constitucion.

Art. 114 . Solo el Congreso Jeneral podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de sus artículos.


CAPÍTULO XV

Disposiciones transitorias

Art. 115. Para hacer efectiva esta Constitucion, el Congreso Jeneral dictará las leyes siguientes:

i.ª Sobre la autoridad a quien corresponde espedir las cartas de ciudadanía.