Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/57

Esta página ha sido validada
53
SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832

niente-coronel para arriba, i de los empleados civiles en los casos de neglijencia o ineptitud.

5.º En los negocios de gravedad que el Gobierno quiera oir su dictámen.

Art. 87. El Consejo de Estado tiene derecho de mocion para remover a los Ministros de Estado, intendentes de provincia i empleados omisos o ineptos.


CAPÍTULO X

De la Comision Conservadora

Art. 88. Durante el receso del Congreso habrá una Comision Conservadora elejida del modo que previene el artículo 43, parte 14.

Art. 89 . Son deberes de esta Comision:

1.º Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes.

2.º Hacer al Poder Ejecutivo las observaciones convenientes a este efecto, i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omision será responsable al Congreso.

3.º Acordar por sí sola, en caso de insuficiencia del recurso señalado antes, la convocacion del Congreso a sesiones estraordinarias.

4.º Prestar o rehusar su consentimiento en todos los actos en que el Poder Ejecutivo lo pidiere, segun lo prevenido en esta Constitucion.


CAPÍTULO XI

De la administracion de justicia

Art. 90. La justicia se administra a nombre de la Nacion por los jueces nombrados conforme a las leyes.

Art. 91. Los empleados en la administracion de justicia durarán en sus destinos por el tiempo de su buena comportacion, i solo podrán ser privados por sentencia judicial.

Art. 92. Todo funcionario debe coadyuvar a la ejecucion de las providencias judiciales, inmediatamente que sean requeridos por los jueces ordinarios.


CAPÍTULO XII

Del gobierno i administracion interior de las provincias

Art. 93. Para la mejor administracion del Estado se divide el territorio en provincias, departamentos, delegaciones i distritos.

Art. 94. El gobierno i administracion interior de las provincias se ejercerá en cada una por la Asamblea, el intendente, gobernadores departamentales, delegados e inspectores.

De las Asambleas Provinciales

Art. 95 . La Asamblea Provincial se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo, en el modo que prescribe la lei jeneral de elecciones.

Art. 96. Se elejirá un Diputado por cada siete mil quinientas almas, i en las provincias que segun esta base no tuvieren suficiente poblacion para elejir doce miembros, la Asamblea constará de este número cualquiera que sea su poblacion.

Art. 97. Se agregarán a cada Asamblea con voto informativo los procuradores de las Municipalidades.

Art. 98. Su duracion será por cuatro años, i su instalacion, que no podrá hacerse con menos de los dos tercios de sus miembros, será en la capital de la provincia.

Art. 99 . Para ser Diputado de la Asamblea se requiere:

i.° Ciudadanía en ejercicio.

2.º Ser natural o vecino de la provincia.

3.º Tener en ella algun jiro o propiedad raíz i haber residido al menos un año no interrumpido antes de la eleccion.

Art. 100. Son atribuciones de las Asambleas Provinciales:

i.ª Elejir los Senadores.

2.ª Calificar las elecciones de sus respectivos miembros i la de los Cabildos.

3.ª Determinar el tiempo de sus sesiones, que nunca debe exceder del señalado por esta Constitucion a la Lejislatura Nacional.

4.ª Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las crean convenientes.

5.ª Aprobar o reprobar las medidas i planes que les propongan estos Cuerpos conducentes al bien de sus respectivos pueblos.

6.ª Autorizar anualmente los presupuestos de las Municipalidades, aprobar o reprobar los gastos estraordinarios que éstas propongan i los reglamentos que deban rejirlas.

7.ª Examinar sus cuentas, correjirsus abusos, introducir mejoras en su administracion i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institucion.

8.ª Proponer al Gobierno las medidas i planes conducentes al bien de la provincia en cualquiera ramo.

9.ª Darle cuenta anual del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se oponen a su adelantamiento i de los abusos que se noten en la administracion de justicia i de los fondos públicos.

10. Distribuir las contribuciones entre los pueblos de la provincia.

11. Formar el censo estadístico de ella.

12. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de la lei electoral.

Art. 101. Las Asambleas Provinciales propondrán al Congreso los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir a los gastos de la administracion de las provincias.