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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832

vuelto, se aprobare desechando las observaciones del Ejecutivo, pero esta aprobacion no reuniere los dos tercios de los votos de cada Cámara, se reservará para el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 53. El proyecto de lei desechado por una de las Cámaras no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 54. El proyecto de lei adicionado o correjido por la Cámara a que haya sido enviado, volverá a ser considerado por la de su oríjen, i si no se aprueban las adiciones o correcciones, quedará sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.

De las sesiones del Congreso

Art. 55. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia 1.° de Junio de cada año i las cerrará el 16 de Setiembre. Si algun motivo particular exije prorrogar este término, la prorrogación no pasará nunca de un mes.

Art. 56. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará de los negocios que motivaren la convocatoria con esclusion de todo otro.


CAPÍTULO VII

Del Presidente de la República

Art. 57. El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano chileno con la denominacion de Presidente de la República de Chile.

Art. 58. Para ser Presidente de la República se necesita:

1.º Haber nacido en el territorio de Chile.

2.º Tener las calidades de elector.

3.º Treinta i cinco años de edad a lo menos.

4.º Haber residido en algun punto de la República al menos seis años sin interrupcion, antes del nombramiento.

Art. 59 . Las funciones del Presidente de la República durarán cinco años, i podrá ser reelejido en el período siguiente.

Art. 60 . El Presidente será elejido por electores que los pueblos nombrarán en votacion popular i directa. Su número será triple del total de Diputados i Senadores que corresponde a cada provincia.

Art. 61. El nombramiento de electores se hará el dia cinco de Marzo. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputado.

Art. 62. Los electores reunidos el dia cinco de Abril del año en que espire la presidencia procederán a la eleccion de Presidente conforme a lo prevenido en la lei jeneral de elecciones.

Art. 63. Las mesas electorales formarán dos listas de los individuos que resultaren elejidos i después de firmadas por todos los electores, las remitirán cerradas i selladas, una a la Asamblea Provincial, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra a la Comision Conservadora, que la mantendrá del mismo modo hasta la reunion de las Cámaras.

Art. 64. El dia siguiente al de la instalacion del Congreso se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras, reunidas en la sala del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este Cuerpo, i se procederá al escrutinio i calificacion que previene la lei ante dicha.

Art. 65. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos de todos los electores será declarado Presidente de la República.

Art. 66 . En el caso de que por dividirse la votacion no hubiese mayoría absoluta, elejirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufrajios.

Art. 67. Si la primera mayoría hubiese cabido a mas de dos personas, elejirá el Congreso entre todas éstas.

Art. 68. Si la primera mayoría de votos hubiese cabido a una sola persona, i la segunda a dos o mas, elejirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera i la segunda mayoría.

Art. 69 . Si verificada la votacion resultase igualdad de votos, se hará segunda vez, i si no hubiese mayoría absoluta, se decidirá por suerte.

Art. 70. No podrá hacerse la calificacion de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 71. El mismo dia que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de la presidencia, cesará de hecho el que la desempeña i le sucederá el nuevamente elejido.

Art. 72 . Si éste se hallare absolutamente imposibilitado, se citará de nuevo a los electores para que procedan a otra eleccion, i entonces continuará desempeñando la presidencia el que estuviese en ella, mientras se verifica la eleccion.

Art. 73. Se dará posesion de su destino al Presidente de la República al dia siguiente de su proclamacion, prestando ante las Cámaras reunidas el juramento siguiente:

" Juro por Dios i estos santos Evanjelios observar i sostener la relijion católica, apostólica, romana; observar i hacer cumplir la Constitucion i las leyes del Estado. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si no, me lo demande."

Art. 74. En las ausencias, enfermedades i en cualquiera caso de imposibilidad del Presidente de la República, se nombrará un Presidente interino por las Cámaras reunidas o por la Comision Conservadora en su receso, bien sea de fuera o del seno de estas Corporaciones.

Art. 75. Si el caso fuese de muerte o de imposibilidad absoluta, i éste ocurriese dieziocho meses antes, a lo menos, de concluirse el período designado a la presidencia, se convocará por el interino a los electores nombrados, para que eli-