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SESION EN 24 DE AGOSTO DE 1833

mismos establecimientos sacarán en ciudades de segundo órden patentes de la sesta clase, i en las poblaciones de tercer órden, patentes de la sétima clase.


TÍTULO 4.º
De las patentes para fábricas, artes i oficios

Art. 11. Las fábricas de licores, de cerveza, de velas, los saladeros o carnicerías, jabonerías, panaderías i curtidurías pertenecientes a estranjeros i los constructores de edificios tambien estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patente de la tercera clase. Los mismos establecimientos o individuos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la cuarta clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la quinta clase.

Art. 12. Las panaderías pertenecientes a chilenos, las fábricas de adobes, molinos, tahonas i casas de postas o birlocherías pertenecientes a estranjeros, i las relojerías, platerías, joyerías, carpinterías, talleres de ebanistas, sastrerías, boterías, sombrererías, tapicerías, colchonerías, caldererías i carrocerías, cuyos maestros sean estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la cuarta clase. Los mismos establecimientos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la quinta clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la sesta clase.

Art. 13. Las fábricas de velas pertenecientes a chilenos, las tintorerías, batanes, fábricas de fideos, prensas de sacar aceite, chocolaterías, cigarrerías, sillerías, confiterías, pastelerías, herrérías, tonelerías, armerías, zapaterías, hojalaterías, peineterías, cordonerías, peluquerías, barberías, bancos de herrador, lanchas i botes pertenecientes a estranjeros, i los dentistas, lapidarios, retratistas, pintores, grabadores, silleteros, bordadores, maestros constructores de buques, componedores de instrumentos músicos i albañiles, siendo tambien estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la quinta clase. Los mismos establecimientos o individuos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la sesta clase, i en poblaciones de tercer órden, patentes de la sétima clase.

Art. 14. Las cerrajerías, alfares i tiendas de azogar pertenecientes a estranjeros, i los doradores, encuadernadores, botoneros, maestros calafates, maestros de velas para buques, broncistas, latoneros, estucadores, empapeladores, coheteros, canteros, carretilleros, aserradores, amoladores i aguadores, siendo tambien estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la sesta clase. Los mismos establecimientos o individuos sacarán, en poblaciones de segundo i tercer órden, patente de la sétima clase.


TÍTULO 5.º
Reglas jenerales

Art. 15. Las patentes deberán despacharse por la factoría de especies estancadas, tendrán el sello del Ministerio de Hacienda i serán suscritas por el jefe de la inspeccion de cuentas i por el factor jeneral.

Art. 16. Aquellas patentes que sirvan para establecimientos mercantiles, fábricas, artes u oficios, solo durarán un año sin renovarse.

Art. 17. Todo individuo que, segun el sentido literal de lo dispuesto en los precedentes artículos, tenga obligacion de sacar patente para ejercer en Chile cualquier ramo de industria, deberá tomarla rada año en el mes de Setiembre, desde el día 1.º hasta el 30 inclusive.

Art. 18. Si el 1.º de Octubre inmediato, no hubieren sacado los espresados individuos la patente que correspondiere a la industria que ejerzan, serán multados en una cantidad igual a la mitad del valor de dicha patente; i tanto el importe de ésta como el de la multa deberán entregarlo sin escusa ni retardacion, luego que fueren reconvenidos.

Art. 19. En el caso de que algun contribuyente rehusare el pago del valor de la patente o de la multa, se le impedirá continuar ejerciendo su industria. Para este efecto deberá cerrársele la casa, tienda, despacho o taller en que la tuviere establecida.

Art. 20. Igual procedimiento se observará con los individuos que abran cualquier establecimiento industrial en los siete primeros meses del año económico, contados desde el 1.º de Octubre, si treinta dias después de abiertos dichos establecimientos no hubiesen sacado la patente que les corresponda.

Art. 21. El importe de las multas en que incurrieren los contribuyentes, será aplicado por mitad en beneficio de los guardas de la factoría i de los empleados de la policía, que deben hacer la vista de los establecimientos sujetos al derecho de patente.

Art. 22. Cuando un contribuyente tuviese en una misma o en distintas poblaciones diversos establecimientos que por su naturaleza requieran patente, deberá sacar tantas patentes cuanto sea el número de dichos establecimientos.

Art. 23. Si después de tomada la patente para un establecimiento industrial, trasfiriese dicho establecimiento de dominio, servirá la misma patente al nuevo propietario, siempre que continúe ejerciendo igual industria a la que hubiese tenido su antecesor.

Art. 24. Solo en el caso de que habla el artículo anterior, podrá servir una misma patente a dos o mas individuos; pero si los establecimientos dejasen de subsistir la patente quedará sin valor e inútil para cederla o enajenarla.

Art. 25. Cualquier establecimiento industrial