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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832

exijir del juez competente que le reclame del aprehensor. Dicho juez debe, bajo su responsabilidad, hacer todas las jestiones necesarias, hasta ocurrir al Cuerpo Lejislativo, si fuese preciso, a fin de que el aprehensor ponga al preso a su disposicion.

Art. 14. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado en virtud de una lei promulgada antes del hecho.

Art. 15. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por los juzgados i tribunales establecidos con anterioridad por la lei.

Art. 16. Ninguna casa podrá ser allanada sino en caso de resistencia a las autoridades lejítimas, i en virtud de mandamiento de juez competente.

Art. 17. Ningun ciudadano, cuerpo o comunidad podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquéllos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos, por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. Cuando fuere necesario emplear en algun objeto de servicio público la propiedad de álguien, precederá justificacion de causa, i deberá el dueño ser previamente pagado de su valor e indemnizado de todos los perjuicios que se le causaren.

Art. 18. No se podrá abrir la correspondencia de ningun habitante de Chile, ni rejistrar sus papeles, libros o efectos, sino en los casos particulares espresamente designados por la lei.

Art. 19. No se podrá por ningun caso imponer pena de confiscacion, ni aplicar tormento. La nota de los castigos infamantes no pasa de la persona del sentenciado.


CAPÍTULO V

De la fotma de Gobierno

Art. 20. La Nacion chilena adopta para su gobierno la forma de República representativa popular.

Art. 21. La soberanía reside esencialmente en el pueblo, que delega su ejercicio en las majistraturas que establece esta Constitucion.


CAPÍTULO VI

Del Congreso Nacional

Art. 22. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

De la Cámara de Diputados

Art. 23. La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos directamente por los pueblos en el modo que determina la lei de elecciones.

Art. 24. Se elejirá un Diputado por cada quince mil almas, i por una fraccion que no baje de siete mil.

Art. 25. Las elecciones de Diputados se harán en toda la República el primer domingo de Marzo.

Art. 26. Las funciones de los Diputados durarán tres años.

Art. 27. Para ser elejido Diputado se necesita:

1.º Ciudadanía en ejercicio.

2.º Veinticinco años cumplidos.

3.º Una renta de quinientos pesos a lo menos.

Art. 28. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares ni los seculares que tengan cura de almas.

De la Cámara de Senadores

Art. 29. La Cámara de Senadores se compone de miembros natos i de electivos.

Art. 30. Son Senadores natos los Presidentes de la República que concluyan legalmente su gobierno i los obispos.

Art. 31. Son Senadores electos los que se nombran por las Asambleas Provinciales, a pluralidad absoluta de votos, a razon de dos por cada provincia.

Art. 32. La eleccion por las Asambleas se hará en todas las provincias el segundo domingo de Marzo.

Art. 33. Las funciones de los Senadores durarán ocho años, debiendo renovarse por mitad en cada cuadrienio. En el primero saldrá de la Cámara la mitad de los Senadores por suerte, i en lo sucesivo los mas antiguos.

Art. 34. Para ser Senador se necesita:

1.º Ciudadanía en ejercicio.

2.º Treinta años cumplidos.

3.º Una renta de dos mil pesos a lo menos.

Art. 35. La condicion esclusiva impuesta a los Diputados en el artículo 28 comprende tambien a los Senadores.

Art. 36. Elejido un mismo sujeto para Senador i Diputado, escojerá de los dos cargos el que tenga por conveniente.

Art. 37. Ninguna Cámara abrirá sus sesiones sin que se haya reunido mas de la mitad del número total de sus miembros. Si no se juntasen el dia señalado por la Constitucion, se reunirán los presentes para compeler a los ausentes, debiendo el Ejecutivo ausiliar las providencias que libraren a este efecto.

Art. 38 . Las Cámaras se rejirán por el reglamento que acuerden, determinarán sus gastos i los comunicarán al Gobierno para que se incluyan en los presupuestos jenerales.

Art. 39, Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus encargos. No hai autoridad que pueda procesarlos, ni aun reconvenirlos por ellos en ningun tiempo.

Art. 40. Los Diputados i Senadores no pue-