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CÁMARA DE SENADORES

formativo sobre la necesidad o utilidad de la enajenacion i con licencia judicial.

Art. 12. Los depositarios de estos bienes estarán sujetos a las obligaciones i responsabilidad, tendrán las facultades administrativas i gozarán de los emolumentos que señalan las leyes a los curadores de bienes de ausentes."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Julio 12 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. Manuel Camilo Vial, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 251

Discutido por esta Sala el proyecto elevado por el Gobierno en su Mensaje de 19 del pasado, que orijinal acompaño, lo ha aprobado en estos términos:

"Artículo primero. Habrá una tarifa de avalúos por la cual deberán hacer las Aduanas de la República el aforo de las mercaderías nacionales i estranjeras que se hallen en ellas comprendidas.

Art. 2.º Se autoriza al Ejecutivo para que nombre una comision que forme dicha tarifa, i prescriba las reglas que deben observar los comisionados en la clasificacion i avalúo de las mercaderías.

Art. 3.º La tarifa principiará a rejir un mes después que se apruebe i publique por el Gobierno.

Art. 4.º Durará sin alteracion por el término de tres años que deben ccntarse desde el dia que se ponga en práctica.

Art. 5.º Si, al concluir los tres años que designa el artículo anterior, creyese el Gobierno conveniente, siga la misma tarifa por otro igual período, podrá ordenarlo, dictando al efecto un decreto que se promulgará treinta días antes de vencerse el trienio.

Art. 6.º Esta indispensable formalidad deberá observarse igualmente en los períodos sucesivos, siempre que el Ejecutivo no considere necesario alterar los precios de la tarifa.

Art. 7.º Cuando al terminar un trienio el estado del comercio interior o esterior obligue a variar los avalúos, nombrará el Gobierno oportunamente una nueva comision autorizada para hacer la reforma de la tarifa, bien sea en el todo o solo en aquella parte que lo requiera.

Art. 8.º Aun en este caso, cualquiera alteracion de los precios de avalúo, no será válida mientras no reciba la aprobacion espresa del Ejecutivo.

Art. 9.º Todo decreto del Gobierno, cuyo objeto sea alterar la tarifa de avalúos que rijiese al tiempo de dictarlo, no podrá tener efecto hasta que acabe el trienio que a la fecha de la promulgacion hubiese principiado.

Art. 10. Las mercaderías no comprendidas en la tarifa, serán avaluadas por los vistas, dándoles el precio de las últimas ventas por mayor que se hubiesen hecho dentro de los almacenes de Aduana, libres de derecho para el vendedor.

Art. 11. Cuando por falta de ventas por mayor no hubiese término de comparacion para fijar el avalúo, se tomará el precio corriente que tenga en la plaza el mismo artículo después de haber pagado derechos, o en su defecto, aquel que la intelijencia i conocimientos del vista considere corresponderle atendida su calidad; i en uno o en otro caso, deberá dicho empleado hacer el aforo, rebajando antes el tanto por ciento que la mercadería que se proponga avaluar pagare por derechos, a fin de que dicho aforo salga nivelado al precio de los efectos dentro de los almacenes de Aduana.

Art. 12. Por la presente lei no se entenderán derogadas las disposiciones que gravan a varias mercaderías con derechos determinados o específicos, i dichos derechos continuarán cobrándose en los mismos términos que se hallen establecidos.

Art. 13 Dejando en pleno vigor lo dispuesto sobre avalúos en el Reglamento de Aduanas para los almacenes de depósito, quedan abolidas todas las leyes, decretos o disposiciones de cualquiera clase que traten de la misma materia."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Julio 17 de 1833. —Juan de Dios Vial del Río. —Manuel Camilo Vial, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 252

Conforme a lo dispuesto en la lei de creacion de este establecimiento, incluyo a V. S. el estado de entradas i salidas de la Caja correspondiente al trimestre de Julio i el boletín N.° 17, referente a la amortizacion de fondos, todo lo que se servirá V. S. elevar al conocimiento de la Sala.

Dios guarde a V. S. muchos años. —Caja de Amortizacion. —Santiago, Julio 10 de 1833. —Diego Antonio Barros. Miguel del Fierro.

Señor Secretario de la Cámara de Senadores.


Núm. 253

Estado de las operaciones de la caja de amortizacion del crédito público, en el trimestre de julio de 1833.

Cargo
1833
Abril 3 A existencia del trimestre de Abril anterior $ 1,113.1